Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 16/01/2008

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 17 de Enero de 2008
Artículo 4.- Se prohibe todo tipo de espectáculos, exhibiciones y exposiciones con fines comerciales o benéficos que ofrezcan como atractivo principal o secundario, números artísticos o de destreza, los siguientes animales silvestres: invertebrados, anfibios, reptiles y aves silvestres. La autoridad de aplicación queda facultada para ampliar dicha enumeración de especies.
Artículo 5.- Para el tránsito o transporte de animales utilizados en exhibiciones o espectáculos por el territorio de la Provincia de Río Negro, desde y hacia otras jurisdicciones, los mismos deberán estar amparados por la documentación oficial respectiva, otorgada por las autoridades de aplicación provincial y federal.
Artículo 6.- En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales como huelgas, falta de medios, decomiso por autoridades o demoras en el tránsito entre otras, el propietario deberá proporcionar a los animales alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos y temperatura adecuada según cada especie lo requiera, hasta que sea solucionado el conflicto jurídico y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien, entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición.
CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 7.- Es autoridad de aplicación de la presente, la Dirección de Fauna Silvestre dependiente del Ministerio de Producción.
Artículo 8.- Son atribuciones y funciones de la autoridad de aplicación:
1.- Expedir las normas para el cumplimiento de la presente ley.
2.- Realizar las actuaciones y procedimientos que correspondan a los efectos de constatar y sancionar las infracciones a la presente y sus normas reglamentarias.
3.- Controlar y fiscalizar el tránsito o transporte de animales silvestres en espectáculos y exhibiciones.
4.- Difundir el contenido de la presente y emitir recomendaciones a las autoridades competentes en la materia, con el propósito de promover el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar cuando corresponda.
5.- Trabajar en conexión y coordinación con instituciones científicas, asociaciones, federaciones, organizaciones no gubernamentales, clubes y cualquier otra institución relacionada al respeto por los animales, el cuidado de la fauna y la atención de la salud humana.
CAPITULO III
DEL CONTROL Y FISCALIZACION
Artículo 9.- La autoridad de aplicación tiene a su cargo la instrucción de las actuaciones sumariales, el juzgamiento y la aplicación de las sanciones correspondientes de acuerdo al procedimiento que establezca a tal fin. La comprobación de las faltas está a cargo de los agentes del Ministerio de Producción a quienes la autoridad de aplicación faculte para tal fin.
Artículo 10.- Los agentes del Ministerio de Producción designados como representantes del organismo de aplicación, quedan facultados a promover las actuaciones tendientes a detectar las infracciones y violaciones a lo establecido en la presente y para el cumplimiento de sus funciones tienen las siguientes atribuciones:
1.- Controlar e inspeccionar lugares de comercio, servicios de transporte y todo otro lugar de acceso público, en donde se hallen o pudieren encontrarse animales silvestres destinados a exhibiciones o espectáculos.

BOLETIN OFICIAL N 4586
2.- Detener e inspeccionar vehículos y todo medio de transporte utilizado.
3.- Sustanciar el acta de infracción y proceder a su formal notificación.
4.- Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en que se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato a la autoridad jurisdiccional de aplicación.
5.- Decomisar y secuestrar vehículos y cualquier otro medio que haya sido utilizado para cometer la infracción.
6.- Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción así como los documentos que inhabiliten al infractor.
7.- Requerir la colaboración de la policía de la provincia para el cumplimiento de sus funciones o requerir la detención de los infractores.
CAPITULO IV
DE LAS FALTAS, PROCEDIMIENTOS
Y SANCIONES
Artículo 11.- Toda trasgresión a la presente y su reglamentación, da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por denuncia verbal o escrita por ante la autoridad de aplicación.
Artículo 12.- Se considera infractora a toda persona que por hecho, acto u omisión directa, intencional o imprudencial, colaborando de cualquier forma, viole las disposiciones de la presente.
Artículo 13.- La autoridad de aplicación resolución en la que se imponga una sanción los siguientes criterios y cualquier otro formar juicio acerca de la responsabilidad gravedad de la falta y las consecuencias lugar:
1.- Circunstancias del caso.
2.- Naturaleza y gravedad de la infracción cometida.
3.- El perjuicio causado.
4.- El ánimo de lucro ilícito.
5.- La cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
6.- La reincidencia en la comisión de infracciones.
7.- La gravedad de la conducta.
Artículo 14.- La imposición de cualquier sanción prevista por la presente no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que pueda caer sobre el sancionado.
Artículo 15.- Para los efectos de la presente se reincide cuando habiendo quedado firme una resolución que imponga una sanción, se cometa nuevamente una infracción dentro de los cinco 5 años contados a partir de aquélla.
Artículo 16.- Las infracciones que se cometan en violación de las disposiciones de la presente y sus reglamentaciones son sancionadas con:
1.- Multa: En todos los casos el infractor será pasible de la pena de multa cuyo monto variará entre cinco a mil veces el valor determinado para la Licencia de Caza Deportiva, la que deberá abonarse en un plazo no mayor a diez 10 días corridos a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio quede firme. Las multas consentidas y firmes se ejecutarán por el procedimiento de apremio que la legislación vigente establece para estos casos.
2.- Secuestro o decomiso de cualquier medio o elemento utilizado para cometer la infracción o de los animales objeto de la infracción.
3.- Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se celebren espectáculos o exhibiciones con animales.
4.- Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que hayan motivado una clausura temporal.
5.- Inhabilitación temporal.
6.- Inhabilitación permanente.

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7.- Arresto: En caso de haber reincidencia en la violación a las disposiciones de la presente ley, podrá imponerse arresto del responsable legal de la exhibición o el espectáculo, por hasta noventa y seis 96 horas.
Puede aplicarse en forma accesoria más de una sanción para cada infracción.
Artículo 17.- Los infractores a la presente ley deben ser inscriptos en el Registro Provincial de Infractores, que funciona en el ámbito de la autoridad de aplicación.
Artículo 18.- El total de lo recaudado por concepto de multas derivadas de violaciones a esta ley se destina al Fondo Provincial para la Fauna Silvestre para atender las acciones relacionadas con las atribuciones que la presente le confiere a la autoridad de aplicación.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19.- La policía de la provincia prestará en forma inmediata la colaboración necesaria que le sea solicitada por la autoridad de aplicación o por quien la misma designe, para el cumplimiento de la presente.
Artículo 20.- La presente tiene autonomía normativa y entrará en vigencia a los tres 3 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa 90 días corridos a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete.
Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura.Ing. Víctor Hugo Medina, Secretario Legislativo.

Viedma, 28 de diciembre de 2007.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Dr. Miguel Angel Saiz, Gobernador.- Cdor. José Luis Rodríguez, Ministro de Gobierno.- Agrim. Juan Manuel Accatino, Ministro de Producción.
DECRETO Nº 521
Registrada bajo el número de Ley cuatro mil doscientos setenta y cuatro 4274.
Viedma, 28 de diciembre de 2007.
Dra. Silvia Jañez, Secretaria Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos - Secretaría Gral. de la Gobernación.
oOo LEY Nº 4275
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1º.- La Provincia de Río Negro adhiere en todos sus términos a la ley nacional nº 26.110 de Emergencia en la Posesión y Propiedad Indígena.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete.
Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura.Ing. Víctor Hugo Medina, Secretario Legislativo.

Viedma, 28 de diciembre de 2007.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Dr. Miguel Angel Saiz, Gobernador.- Cdor. José Luis Rodríguez, Ministro de Gobierno.
DECRETO Nº 522
Registrada bajo el número de Ley cuatro mil doscientos setenta y cinco 4275.
Viedma, 28 de diciembre de 2007.
Dra. Silvia Jañez, Secretaria Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos - Secretaría Gral. de la Gobernación.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 16/01/2008

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date16/01/2008

Page count16

Edition count1924

Première édition03/01/2002

Dernière édition29/07/2024

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