Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 16/01/2008

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 17 de Enero de 2008

Nº 4586

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 2,00
PUBLICACION BISEMANAL
AÑO IL
EDICION DE 16 PAGINAS

SECRETARIA GENERAL
DE LA GOBERNACION
Dirección de Boletín Oficial Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 16

LEYES

LEY Nº 4272
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular y ordenar la circulación de bicicletas dentro del territorio de la Provincia de Río Negro.
CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 2.- Es autoridad de aplicación de la presente ley, la Subsecretaría de Seguridad Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad, del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro, y los municipios provinciales que adhieran a la misma.
Artículo 3.- La autoridad de aplicación debe colaborar en el desarrollo de las medidas necesarias para la difusión respecto de las ventajas del uso responsable de la bicicleta en las campañas de educación vial.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS DE CIRCULACION
Artículo 4.- Los ciclistas gozan de los mismos derechos a circular por la vía pública que cualquier otro medio de transporte, de acuerdo a lo establecido en la ley nacional n 24.449 y la ley provincial n 2942.
Artículo 5.- Las bicicletas deben respetar las normas de circulación vigentes para los vehículos en general.
Artículo 6.- Las preferencias de paso en la vía pública por parte de los ciclistas son las siguientes:
1 En las intersecciones, la prioridad corresponde al vehículo de menor porte.
2 En las rotondas, los conductores de rodados que se hallen dentro de la vía circular tienen prioridad de paso por sobre los que pretenden acceder a aquéllas, y los que salen de la misma sobre los que siguen dentro de ella.
3 En vías de doble sentido de circulación, cuando se vaya a girar para ingresar a otra vía, tendrá la prioridad el ciclista que circule en sentido opuesto.
4 En los casos de giro, los vehículos automotores deben respetar la prioridad de paso de los ciclistas que mantienen una trayectoria rectilínea.
5 Donde el cruce de dos vehículos no es posible, la bicicleta siempre tiene que ceder la preferencia a los demás vehículos.
Artículo 7.- Las bicicletas deben circular:
1 En las rutas, por su borde derecho, pudiendo ser abandonado éste, para superar vehículos más lentos o que se encuentren detenidos o estacionados, o para efectuar el giro a la izquierda en los lugares donde esté permitido.

2 En las calzadas y carriles para bicicletas, bicisendas o ciclovías, en los casos que éstos existan.

Artículo 17.- Está permitido el uso de remolque, siempre que no supere la mitad del peso del vehículo principal y no se transporte pasajeros en el mismo.

Artículo 8.- El desplazamiento de dos o más ciclistas siempre debe ser de uno en fondo.
Artículo 9.- Los giros y los traslados, laterales a otro carril se deben indicar con antelación, con el brazo extendido del lado al que se pretende girar.
Artículo 10.- Los conductores de bicicletas deben respetar el paso de los peatones.

CAPITULO V
DE LAS NORMAS DE CAPACITACION
Y EDUCACION VIAL
Artículo 18.- Para el correcto uso de la vía pública se dispone:
1 Que el Poder Ejecutivo y la autoridad de aplicación, a través de los organismos técnicos correspondientes, implementen campañas de educación para la población, tendientes a generar conciencias sobre la necesidad del: Uso de casco protector, de no consumir alcohol u otras sustancias psicotrópicas si se va a utilizar cualquier clase de vehículo por la vía pública, así como de respetar las normas de educación y seguridad vial.
2 Coordinar con direcciones y docentes los mecanismos pertinentes para desarrollar la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.
3 Implementar programas y medidas de seguridad tendientes a prevenir accidentes.
4 Dar difusión masiva a las disposiciones contempladas en esta ley.

CAPITULO III
DE LAS NORMAS PARA CONDUCTORES DE
OTROS VEHICULOS AUTOMOTORES
EN RELACION A LOS CICLISTAS
Artículo 11.- Para adelantar a un ciclista o un grupo de ciclistas, el vehículo automotor que supera debe dejar una distancia lateral de seguridad de por lo menos un metro y cincuenta centímetros. Solamente está permitido adelantar cuando la maniobra se pueda realizar en condiciones de seguridad.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD
Artículo 12.- Las bicicletas deben poseer las siguientes características.
1 Un sistema de frenos que actúe sobre ambas ruedas.
2 Una base de apoyo para el pie en cada pedal.
3 Un timbre o bocina de aviso sonoro.
4 Espejo retrovisor en el manubrio.
5 Luz roja en la parte trasera, blanca en la delantera y otros de cualquier color en los rayos de cada rueda, visible de ambos lados.
Artículo 13.- Los ciclistas pueden transportar equipaje adecuadamente sujeto, el cual no debe sobresalir hacia adelante del rodado, no debe excederse de 25 centímetros por detrás del mismo, ni 50 centímetros a los lados. El peso o volumen del bagaje no debe afectar la estabilidad y maniobravilidad de la bicicleta.
Artículo 14.- Es obligatoria para los ciclistas la utilización de casco anatómico protector con toma de barbilla o mentón para circular.
Artículo 15.- Antes de iniciar la marcha, los conductores de rodados deben verificar que los mismos se encuentren en perfectas condiciones de funcionamiento, especialmente los frenos y la presión de las cubiertas.
Artículo 16.- Los rodados pueden transportar a una sola persona o al conductor acompañado de un menor de hasta seis 6 años, quien debe llevar casco reglamentario y DNI, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1 Que el conductor sea mayor de dieciocho 18
años.
2 Que se realice en asientos apropiados, independientes del destinado para el conductor o del manubrio del rodado.

CAPITULO VI
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE
PROPIETARIOS DE BICICLETAS
Artículo 19.- Créase en el ámbito de la Provincia de Río Negro el Registro de Propietarios de Bicicletas, en el que se inscribirán los rodados cuyos titulares se encuentren domiciliados en el territorio provincial. Este Registro es de carácter voluntario y gratuito, facilitando la identificación del rodado ante una eventual sustracción.
Artículo 20.- La autoridad de aplicación es la encargada de reglamentar la organización y el funcionamiento del mencionado Registro.
CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 21.- La presente ley entra en vigencia a los ciento ochenta 180 días de promulgada, dentro de cuyo plazo se debe dictar la reglamentación correspondiente.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo y la autoridad de aplicación, deben proveer a lo conducente para que todo el contenido de la ley sea conocido por la comunidad antes de su entrada en vigencia.
Artículo 23.- Se invita a los municipios de la Provincia de Río Negro a adherir a los términos de la presente ley, adecuando sus ordenanzas a la misma.
Artículo 24.- Las sanciones correspondientes a una eventual falta por parte de los conductores de bicicletas serán aplicadas por la autoridad competente en la zona en la cúal se comete la infracción.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 16/01/2008

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date16/01/2008

Page count16

Edition count1919

Première édition03/01/2002

Dernière édition11/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Enero 2008>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031