Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 26/10/2005

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 24 de Octubre del 2005

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BOLETIN OFICIAL N 4353

Artículo 22: La clasificación de cada local será el que lógicamente resultare de su ubicación y dimensiones y no la que arbitrariamente pudiera ser consignado en los planos. El ente correspondiente podrá presumir del destino de los locales de acuerdo con su criterio además clasificará por analogía cualquier local no incluido en los Artículos anteriores. Asimismo se podrán rechazar los proyectos de plantas cuyos locales acusen la intención de una división futura no reglamentaria.
Artículo 23: ALTURA MÍNIMA DE LOS LOCALES
Generalidades Se entiende por altura de un local la distancia entre el piso y el cielorraso terminados. Si hay vigas, de la parte inferior de estas al piso deberá haber una altura libre no menor de 2,10 m.
Artículo 24: Altura mínima de los locales con cielorraso plano Las alturas mínimas en este caso serán las siguientes:
Locales de Primera Clase:
2,40m.
Locales de Segunda Clase:
2,20m.
Locales de Tercera Clase: hasta 30 m. 2,60 m.
Hasta 50 m:
2,60 m Hasta 100 m:
3,00 m Más de 100 m:
3,20 m Locales de Cuarta Clase: hasta 16 m: 2,40 m Hasta 30 m:
2,60 m Hasta 50 m:
2,80 m Más de 50 m:
3,00 m Artículo 25: Locales en Dúplex y Entrepisos de Negocios Para los locales de Primera Clase en edificios DUPLEX casa habitación y oficinas, la altura puede reducirse a 2,26 m siempre que den a locales destinados a estadía, cuya altura sobre la pared vidriada sea de 4,00 m como mínimo. El entrepiso DUPLEX, no podrá cubrir mas de dos tercios de la profundidad del local de estadía.
Artículo 26: En caso de ocuparse, en el entrepiso, todo lo ancho del local, se permitirá una altura de 2,20 m en una profundidad máxima de 6 m. En ningún caso este entrepiso podrá ocupar mas de la mitad de la profundidad del local, debiendo estar la doble altura del mismo sobre la parte vidriada. La altura libre del ambiente superior resultante será de 2,20 m. como mínima.
Artículo 27: En caso de utilizarse solamente hasta la mitad del ancho del local, se admitirá una altura mínima de 2,20 m cuando el entrepiso no exceda de 4,00 m de ancho. La profundidad del entrepiso no excederá la mitad de la profundidad del local y en ningún caso podrá pasar de 10 m. La altura libre del ambiente superior resultante será de 2,20 m como mínimo.
Artículo 28: Locales en Subsuelos Los locales de primera, segunda y tercera clase, ubicados en subsuelos, podrán tener las mismas alturas mínimas determinadas anteriormente siempre que cumplan con las exigencias referentes a la iluminación y ventilación. Para los locales de primera categoría se exigirá que el antepecho de las ventanas estén, como máximo, a una altura de 1,30 m del piso.
Artículo 29: Relación de Altura con Profundidad Cuando el lado en que está ubicado el vano de iluminación sea menor a la mitad de la profundidad, las alturas de los locales de primera y segunda clase y negocios, se aumentaran de acuerdo con lo que resulte de multiplicar el excedente de profundidad por 0,10.
Artículo 30: Altura Mínima de Locales con Techos Inclinados El cómputo de superficie útil, solamente se tendrá en cuenta a partir de 1,60 m de altura mínima, computada al borde inferior de la tirantería cabios.
Artículo 31: Areas y Lados Mínimos de los Locales Generalidades Las áreas y lados mínimos de los locales se medirán excluyendo los armarios y roperos empotrados.
Artículo 32: Cuando la unidad locativa posea un solo local tendrá lado mínimo 3,00 m y área mínima 16,00 m.
Cuando la unidad locativa posea varios locales, por lo monos un local tendrá lado mínimo 3,00 m y área mínima 12,00 m. En casos de oficinas o escritorios, los locales individuales tendrán lado mínimo 3,00 m. y área mínima 15 m.
Unidades de uso de dos o más locales lado mínimo de 2,50 m y área mínima de 9,00
m.
En caso de residenciales u hoteles los dormitorios tendrán:
Para una persona lado mínimo 2,50 área mínima 7,50 m.
Para dos personas lado mínimo 2,50 área mínima 9,00 m.
Para tres personas lado mínimo 2,50 área mínima, 16,00 m
Artículo 33: Otros Locales Las cocinas y habitaciones de servicios tendrán las áreas y lados mínimos siguientes:
Cocinas: área mínima: 3 m lado mínimo 1,50 m.
Habitaciones de servicios: lado mínimo 2 m y área mínima si tienen Roperos embutidos: 4,80 m de superficie libre y 6 m si no lo tiene.
Baños: área mínima 3 m y lado mínimo 1,10 m.
Retretes: lado mínimo 0,80 y área mínima 1,00 m.
Artículo 34: Locales de tercera clase tendrán una superficie mínima de 16 m y lado mínimo 3,00 m.
Artículo 35: Servicios Mínimos de Salubridad En todo predio edificado existirán por lo menos los siguientes servicios de salubridad:
Un retrete con solado y paredes impermeables, dotados de inodoro.
Una pileta de lavar.
Una ducha o bañera.
Cámara séptica y zanja drenante y demás exigencias que imponga el reglamento particular del Departamento Provincial de Aguas.
Artículo 36: En locales o edificios públicos, comerciales e industriales o local destinado a estos fines se dispondrá de locales de servicios de salubridad de acuerdo al siguiente criterio y sin perjuicio de lo que establezcan las reglamentaciones de los organismos pertinentes:
Hasta 5 personas: 1 retrete - 1 lavabo Más de 5 personas: habrá servicios, separados por sexo, en la siguiente proporción:
Hombres Hasta 10: 1 retrete - 1 mingitorio
Mujeres Hasta 30: 2 retretes Más de 30: 1 retrete
Hasta 20: 1 retrete 2 mingitorios Hasta 40: 2 retretes -2 mingitorios Más de 40: 1 retrete - 1 mingitorio
Por c/20 personas adicionales.

Por c/30 hombres o fracción.
Hasta 60: 1 lavabo c/20 pers.

Hasta 60: 1 lavabo c/10 personas.

Más de 60: 1 lavabo c/20 pers. o fracción
Más de 60: 1 lavabo c/20 personas o fracción
Artículo 37: Instalaciones en Zonas sin Servicios Públicos de Salubridad Las fincas ubicadas en las zonas del ejido no servidas por las redes de agua corriente o cloacales deberán tener instalaciones de salubridad con desages a fosa séptica y lecho nitrificante. Queda prohibido lanzar a la vía pública y como a terrenos propios o linderos los líquidos cloacales y las aguas servidas.
Artículo 38: Servicio de Sanidad La Comisión de Fomento podrá exigir la instalación de un servicio de sanidad para Primeros Auxilios en los edificios o locales que por su carácter así lo requieran.
Artículo 39: Locales con Artefactos para Gas Deberán cumplir todos los requisitos establecidos en las reglamentaciones de la empresa competente.
Artículo 40: Conductos para Aire Acondicionado Toda superficie que se encuentre en contacto directo con aire acondicionado deberá construirse con materiales incombustibles. Dentro de los canales para aire acondicionado no podrá colocarse ninguna otra tubería.
Artículo 41: Depósitos para Combustibles Los depósitos para combustibles líquidos serán subterráneos no podrán ubicarse a menos de 1,50 m. de los muros divisorios tendrán bocas de fácil acceso y conductos de expansión de gases.
Artículo 42: Hornos, Chimeneas y Conductos de Humo La construcción de los mismos habrá de efectuarse de tal manera que no cause perjuicio a los vecinos.
Artículo 43: Piso delante de Hogares Delante del hogar de toda chimenea de calefacción o alrededor de una estufa o calorífico, el piso se hará en material incombustible hasta una distancia de 0,40 m de perímetro del hogar.
Artículo 44: Altura de Conductos de Humo Todo conducto de humo se elevará por lo menos 0,60 m sobre el nivel más alto del techo de la casa no transitable, cuyas faldas tengan una inclinación hasta del 25 %.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 26/10/2005

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date26/10/2005

Page count42

Edition count1919

Première édition03/01/2002

Dernière édition11/07/2024

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