Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 12/07/2023 - 2º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

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1983/2023 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
AÑO CX - TOMO DCCIII - Nº 127
CORDOBA, R.A., MIÉRCOLES 12 DE JULIO DE 2023
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

JUDICIALES

siempre se pueden documentar, la testimonial sigue siendo la más importante y por ende imprescindible. De todos modos, es relativamente fácil producir otras pruebas como inspección ocular, informativa, pericial, etc. Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Concordado, Comentado y Anotado, t.
VI, ps. 355/356. 8 Deviene insoslayable la circunstancia de que, por ser la posesión un hecho, la prueba testimonial resulta adecuada. Es así porque, en este caso, se hace necesario determinar en forma inequívoca que se hayan verificado actos posesorios, que los mismos revistan la calidad de continuos e ininterrumpidos, que no hayan existido actos turbatorios de dicha posesión, la cual tuvo que ser, durante el periodo previsto por el legislador, de manera pública y gozar de la antigedad exigida, alternativas todas que habrán de reconstruirse, principalmente, a partir del relato de los hechos que realicen quienes han tenido la oportunidad de percibirlos o presenciarlos. En lo que atañe a la posesión, la que no es otra cosa que una relación de poder, la misma es definida por el CC, art. 2351 hoy 1909 del CCC del siguiente modo: Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. De esta definición se desprenden los dos elementos de la posesión, cuales son el corpus, esto es, el imperio, el señorío que se ejerce sobre la cosa, y el animus, relativo a la intención de poseerla para sí de manera exclusiva y excluyente de terceros. El elemento animus también aparece en el art. 4015 del CC
en cuanto expresa: Prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor Al respecto se ha dicho: Se requiere la acreditación de expresiones claras y convincentes del animus domini; los actos de posesión deben poder caracterizarse como un ejercicio directo del derecho de propiedad y no ser el producto de una simple tolerancia del titular del fundo la ocupación del inmueble en forma continua, pública y pacífica hacen presumir su existencia y, acreditado el corpus, el elemento intencional se presume La actitud del poseedor no debe aparecer como incierta o equívoca,
cipal; realizar mejoras, aún precarias sembrar, plantar, cercar, alambrar y construir, persistiendo en esa conducta por años Por otra parte, la naturaleza de los actos posesorios requeridos para tener por acreditada la posesión depende del tipo de inmueble al que se apliquen. Así, para un inmueble urbano no pueden exigirse actos tales como cercar, alambrar o plantar, que son típicos de inmuebles rurales, resultando relevante, en cambio, la ocupación pacífica y el establecimiento de la sede del hogar Bueres y Highton, Código Civil y normas complementarias.
Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 6B, ps.
750/753. A ello se agrega: además de probar la posesión, debe acreditarse que la misma ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que ha durado los veinte años que en la actualidad establece el art. 4015, obra citada, p. 753.
En la doctrina, la posesión pública importa que debe ser ejercida en forma tal que pueda ser conocida por todos, es decir ostensible, mientras que la condición de pacífica se refiere a que la adquisición y el mantenimiento de esa posesión no debe verse afectadas por el vicio de la violencia. Las restantes características de continua e ininterrumpida son exigidas también por el art.
4016 del CC que establece: Al que ha poseído durante veinte años sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta del título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión. 9 Trasladando tales conceptos al caso de marras, es posible anticipar que la coposesión invocada por los Sres. Ramón Felipe Villareal y María Cristina Rosa Villareal, con las características indicadas, ha sido acreditada de manera suficiente. En ese sentido contamos con las testimoniales rendidas por los Sres. Fernando Alberto Sfroza f. 317, Raúl Felipe Ríos f. 319 y Gustavo Daniel Ríos f. 335, quienes han sido contestes en afirmar que conocieron a los padres de los actores, Sr.
Ramón Duvegildo Villareal y su cónyuge, Sra.
María Aurora Ríos, y que desde hace muchísimo tiempo uno de los testimonios puntualiza que desde hace más de 56 años habitan el inmueble sito en calle Sarmiento n. 1361 de esta ciudad; que saben que el inmueble se encuentra en trámites para usucapión porque vieron colocado el cartel que así lo indicaba; que Felipe su hijo es quien lo habita junto a su familia; que les consta que realizaron modificaciones y remodelaciones, todos refieren, puntualmente, a que se
61 años, que le consta que realizaron modificaciones, que hoy la mayor parte es nueva, donde estaba la casa vieja se levantó el galpón, y la otra casa se remodeló y lo habita Felipe, su Sra.
y su hijo. El Sr. Gustavo Daniel Ríos f. 335 agregó que: Que lo habitaban los Sres. Ramón Villarreal y María Aurora Ríos de Villarreal no recuerda que el Sr. Ramón Villarreal haya hecho reformas, pero sí las hizo su hijo Felipe Villarreal que construyó el galpón para el taller, y hoy se encuentra viviendo en el inmueble junto con su familia Que lo único que recuerda es que desde que era chico ellos ya estaban viviendo en ese inmueble. 10 Las declaraciones que anteceden resultan coincidentes y no se encuentra controvertidas por prueba en contrario. De ellas resulta sin hesitación alguna que fue el padre junto a su esposa quienes iniciaron la posesión de inmueble, continuándola sus hijos, Ramón Felipe Villareal y María Cristina Rosa Villareal, tras el fallecimiento de aquellos. Se ha probado que se realizaron de actos posesorios en forma ostensible y pública, que sin lugar a dudas exteriorizaban la intencionalidad de comportarse como dueño del inmueble, entre los que los testigos destacaron las remodelaciones y mejoras en la vivienda como así también la construcción de un galpón, sin haber ellos expresado en ningún momento que el derecho ejercitado por la familia Villareal no haya tenido carácter de pacífico, continuo e ininterrumpido, menos aún que existido por parte de terceros turbaciones o cuestionamiento alguno por el término que marca la ley. Arribo a tal conclusión ya que, si bien de la prueba colectada surge la realización de los actos posesorios desplegados exclusivamente por Ramón Felipe Villareal, debe tenerse presente que es él quien expresamente y junto a su hermana,la Sra. María Cristina Rosa Villareal f. 31 y 40 pretenden que se consolide el derecho de propiedad en cabeza de ambos; y en virtud de ese reconocimiento recíproco de la coposesión que invocan, los actos realizados por uno benefician al otro. 11 Por otro costado la parte actora adjuntó constancias del pago de impuestos relativos al inmueble Provinciales DGR. Así de las constancias de pago de aquellos impuestos se verifica que datan a partir del año 2004
hasta el año 2014 fs. 261/98. Destaco que si bien en las constancias aludidas aparece como titular de la cuenta el Sr. Luis A. Suárez y otros,
sino que debe evidenciar el propósito de ejercer sobre el bien una acción excluyente de todo otro propietario, sometiéndolo a su señorío Se han calificado como actos posesorios aptos para la usucapión: el cerramiento del terreno; el empadronamiento del inmueble hacer construcciones aunque no cuenten con aprobación muni-

ha levantado un galpón; que desconocen que se haya hecho algún tipo de cuestionamiento a la posesión que la familia desde larga data veían y continúan realizando en el inmueble en cuestión.
Por su parte, el testigo, Raúl Felipe Ríos f. 319, manifestó que desde sus cinco años la familia Villarreal vivía en esa vivienda y que hoy tiene
el sentido común y las reglas de la experiencia me indican que si la parte actora fue quien acompañó aquellas constancias de pago, fue porque ella es quien afrontó el cumplimiento de tales obligaciones como dueña del inmueble que, cuyo derecho hoy solicita se le reconozca.
12 También se cuenta con el informe realizado
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Acerca de esta edición

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PaysArgentine

Date12/07/2023

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Edition count3645

Première édition01/02/2006

Dernière édition11/07/2024

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