Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 12/07/2023 - 2º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

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1983/2023 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
AÑO CX - TOMO DCCIII - Nº 127
CORDOBA, R.A., MIÉRCOLES 12 DE JULIO DE 2023
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

JUDICIALES

tes-, habiendo comparecido según se desprende de f. 249. En lo que respecta a la accionada, Sra. Josefina Palmira Suarez, debe decirse que la misma ha sido debidamente notificada conforme cédula agregada a f. 233/4 y al no haber comparecido es declarada rebelde, manteniendo ese estado durante todo el proceso. Por su parte, citada la Municipalidad de Arroyito f. 229
expresa que no se encuentran afectados derecho alguno de propiedad ni de posesión del Municipio y en igual sentido se pronuncia la Provincia de Córdoba, a través del Dr. Pablo Juan Reyna fs. 225/226 y 232. Por último, en lo que respecta a los colindantes denunciados, Sres.
Juan Carlos Sticca, Elsa Mabel Ramirez y Roque Daniel Pedrocca han sido debidamente notificados, según constancias de fs. 237/9 de autos, no habiendo comparecido ninguno de ellos.
Por lo tanto, puede afirmarse, con las aclaraciones efectuadas que la litis quedó debidamente integrada. 3 Por otra parte, este Tribunal resulta competente para entender en la presente acción de usucapión de conformidad con el lugar de situación del bien, art. 6 inc. 1 del CPC. 4 Ingresando al examen de la cuestión, cabe señalar que en el juicio de adquisición del dominio por prescripción deben observarse una serie de recaudos formales y sustanciales, correspondiendo verificar, en primer término, el cumplimiento de los requisitos de forma para luego, en su caso, entrar a valorar los elementos de prueba aportados con relación a las condiciones establecidas por la ley de fondo. 5 Es así que conforme constancias agregadas en autos y los informes requeridos a las distintas reparticiones públicas, los cuales fueron expedidos en la forma prevista por el art. 781 incs. 1, 2 y 4 del CPC, resulta que: - La Dirección de Rentas fs.
261/298 informa que como titulares del inmueble cuenta nº 300511486797 figura el Sr. Luis. A, Suarez y otros. - La Dirección General de Catastro de San Francisco, Departamento de Tierras Públicas y Limites Políticos informa a fs. 83/135
se desprende que verificados los registros obrantes en la repartición no aparecen afectados derechos fiscales de propiedad; que el inmueble urbano afecta, en la Direc. Gral de Rentas las cuentas n. 30051148679/7 Parc 014 y n.
30051148678/9, Parc. 013, en el que figura como titular: Luis Armando Suarez y otros y en el Registro Gral. de la Pcia. en forma total al inmueble
plano de mensura de posesión visado por la Dirección General de Catastro en expediente nº 0033- 47119/2009 del que se desprende que la posesión de inmueble a usucapir consta a nombre de Ramón Duvegildo Villareal, ubicado en el Departamento San Justo 30; Pedanía Arroyito 05; Municipalidad d arroyito 004; calle Sarmiento n. 1361, lote 45, de la manzana 47; superficie: 413,70 m2 edificado. Afecta en forma parcial a la parcela 13 y en forma total a la parcela 14; dominio 6662 - F 7.788 T 32 del año 1.952, dominio 35.026 - F 42.897 - T 172 del año 1.959 y dominio 32.973 - F 43.263 - T 174
del año 1.967 Planilla 67.437, cuenta n. 30051148678/9 Parcela 13 y cuenta n. 30052248679/7 Parcela 14, todos a nombre de Luis Armando Suárez, Marta Rosa Suárez, José María Suárez, María Luisa Suárez, Esperanza Delia Suárez, Blanca Lidia Suárez, Juana Ranulfa Suárez y Josefina Palmira Suárez. Consultado el Registro de Denuncias de Herencias Vacantes a nombre de Luis Armando Suárez, Marta Rosa Suárez, José María Suárez, María Luisa Suárez, Esperanza Delia Suárez, Blanca Lidia Suárez, Juana Ranulfa Suárez y Josefina Palmira Suárez no se registra asentada denuncia. En concordancia con lo indicado por la Oficina de Tierras Públicas de la Dirección Gral. de Catastro indica que no surge que con esta acción se afecten derechos fiscales de propiedad privada de la Provincia. - La Unidad Ejecutora Ley 9150 informa que los Sres. Ramón Felipe Villarreal, DNI
12.328.054 y María Cristina Rosa Villarreal, DNI
6.643.604 no han iniciado trámite de solicitud de anotación como poseedores a la fecha de emisión del presente informe f. 64. - El Registro de General de la Provincia, a fs. 177/9 informa que No consta dominio del inmueble relacionado, aconsejando verificar suspensión de protocolización de planilla, acompañándose la planilla n 67.436/39 en la que se indica que se suspende la preconización de la planilla de loteo n 67.436
del año 1964 en lo que respecta a los lotes 2L y 2M, de la manzana 47, superpuestos con los lotes F y G de la manzana 47 que esta inscripción registral de superposición de inmuebles se encuentra reglada por la Ley 5057. - La Cooperativa de Electricidad y Servicios Públicos de Arroyito a fs. 161/9 responde que no existen constancias de quien o quienes resultan titulares del dominio del inmueble a usucapir, ni sus do-

2926/9. 6 También se encuentran cumplimentadas las exigencias de los arts. 785 y 786 CPC en relación a la exhibición de edictos en la Municipalidad de Arroyito correspondiente al lugar de ubicación del inmueble y fijación del cartel indicativo de la existencia del juicio, respectivamente, que da cuenta la oficial de justicia, según se ha acreditado a fs. 203/5 y 210/6; de esta manera se publicita la existencia del proceso. Por lo expuesto, se han cumplimentado todas las exigencias de publicidad del juicio. 7 Dicho ello, corresponde analizar la prueba arrimada al proceso a fin de verificar si los actores han acreditado los recaudos sustanciales para adquirir el derecho real de propiedad, es decir, si por sí o como continuadores de la posesión iniciada por sus padres en forma pública, ininterrumpida, continua y pacífica han poseído animus domini por el término de 20 años. Es de advertir que no son necesarios para la usucapión larga o veinteñal como la que nos ocupa, acreditar buena fe ni justo título según lo prescribe los arts. 4015 y 4016 del CC hoy arts. 1899 y 2565 del CCC, requisitos que sí son requeridos, en cambio, para la usucapión breve o decenal, 1898 del CCC. Que respecto a la cuestión específica de la prueba cabe señalar que, si bien nuestro CPC
no impone limitaciones de ninguna índole, la Ley 14.159, modificada por Dec./Ley 5756/58 establece en su art. 24 inc. c que la sentencia que se dicte no puede fundarse exclusivamente en prueba testimonial. Al respecto se ha dicho: La doctrina se ha planteado el problema relativo a la vigencia de la mencionada norma en el ámbito provincial, especialmente en relación al inc. c que proscribe las sentencias estimatorias fundadas exclusivamente en prueba testimonial, por cuanto se contrapone al sistema de la sana crítica que consagra el código local: arts. 314, 327, etc. Siendo que de acuerdo con el reparto de facultades de la Constitución Nacional las Provincias se han reservado la legislación procesal.
No obstante, las leyes nacionales contienen numerosísimas normas de carácter procesal que, cuando han sido cuestionadas, fueron convalidadas por la Corte Suprema de la Nación con el argumento que el Congreso Nacional puede dictar las de esa clase para asegurar la eficacia de las instituciones regladas por los códigos de fondo Así lo ha dicho el Alto Tribunal específicamente en relación a la Ley 14.159. Amén de ello,
inscripto al folio 7.788/1952; 42.897/1959; y 43.263/1967, a nombre de Luis Armando Suárez, Marta Rosa Suárez, José María Suárez, María Luisa Suárez, Esperanza Delia Suárez, Blanca Lidia Suárez, Juana Ranulfa Suárez y Josefina Palmira Suárez. - Por su parte Contaduría General, Área Patrimonial f. 137 informa que adjunta
micilios fiscales o reales, y que no obstante a ello, de sus registros en el inmueble ubicado en calle Sarmiento entre Vocos y Roque S. Peña figuran 2 conexiones, una desde el 01/10/1964
solicitada por Ramón Duvegildo Villarreal, socio n. 1252/6 y otra con servicio comercial desde el día 04/07/1984, bajo el número de socio n.

no es posible simplemente prescindir de la norma considerada inconstitucional, sino que es necesario, para no aplicarla, declararla así concretamente. Descartada la inconstitucionalidad por el origen de la norma, si podría tener andamiento en base a su irrazonabilidad, pues en virtud de la clase de hechos a acreditar, que no
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PaysArgentine

Date12/07/2023

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Edition count3660

Première édition01/02/2006

Dernière édition01/08/2024

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