Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 5/1/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

AÑO XX bles. La auditoría externa será llevada a cabo por una Comisión de Garantías que estará integradas por:
a un 1 miembro del Poder Judicial b un 1 miembro del Poder Legislativo; y c un 1 miembro del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
LÍMITES EN LA
UTILIZACIÓN DE LAS
GRABACIONES.
CONFIDENCIALIDAD.
ARTICULO 19º- El acceso a toda información obtenida como consecuencia de las grabaciones será restrictivo a aquellos funcionarios que el Poder Ejecutivo determine para su operación técnica. Se prohibe la cesión o copia de las imágenes salvo en los supuestos previstos en la presente ley.
Los responsables de la operación de videocámaras y otros equipos, deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
Cualquier persona que, en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental, tenga acceso a las imágenes y datos que regula la presente ley, deberá observar absoluta reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en la legislación penal.
ARTICULO 20º- En caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos en esta ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o régimen disciplinario que les resulte aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponderles.

Ushuaia, Miércoles 05 de Enero de 2011 - Nº 2808

laciones reguladas en esta ley, o quienes los posean por cualquier título, con la previa conformidad de sus titulares o poseedores legales, facilitarán y permitirán su colocación y mantenimiento de equipos, sin perjuicio de la necesidad de obtener, de parte de la autoridad de aplicación, en su caso, la autorización judicial correspondiente, y de las indemnizaciones que procedan según las leyes vigentes.
TÍTULO V
DE LAS VIDEOCÁMARAS
INSTALADAS EN ESPACIOS
PRIVADOS DE ACCESO
PÚBLICO
CAPÍTULO I
REGISTRO DE
VIDEOCÁMARAS EN
ESPACIOS PRIVADOS DE
ACCESO PÚBLICO

ARTICULO 22º- Toda persona física o jurídica de derecho público o privado que instale cámaras de seguridad en inmuebles de acceso público del dominio privado de su propiedad, posesión o tenencia legal, deberá informar de tal circunstancia a la autoridad de aplicación, remitiéndole un informe escrito con los contenidos mínimos establecidos en el artículo 10 de la presente e inscribirse en el registro creado al efecto por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 23º- Toda persona física o jurídica de derecho público o privado que instale cámaras de seguridad por aplicación del artículo 22 de la presente, está obligada a guardar las imágenes que las mismas registren por el término mínimo de treinta 30 días, las que podrán ser requeridas por autoridad judicial en caso de existir una investigación de un hecho ilícito en curso que pueda ser esclarecido por las mismas.
ARTICULO 24º- La instalación de videocámaras no esta sometida a ninguna otra autorización que no sea la requerida por la presente ley.
ARTICULO 25º- La disposición y utilización de videocámaras por CAPÍTULO III
parte de personas físicas o jurídiINSTALACIONES QUE
cas de derecho público o privado REQUIERAN LA
en inmuebles sin acceso público de AFECTACIÓN DE
los que, respectivamente, sean tiPROPIEDADES PRIVADAS. tulares, poseedores o tenedores legales deberán cumplimentar las ARTICULO 21º- El propietario de condiciones y restricciones previslos bienes afectados por las instatas en la presente y limitarse ex-

clusivamente al perímetro de los mismos.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 26º- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que permitan el cumplimiento de los propósitos de la presente ley.
ARTICULO 27º- La presente ley entrará en vigencia a los diez 10
días de su promulgación. El Poder Ejecutivo, en un plazo de dos 2
meses desde la entrada en vigencia de la presente, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo.
ARTICULO 28º- Los dispositivos de grabación existentes, deberán someterse a la autorización de la autoridad de aplicación y/o obtener autorización judicial en el plazo de sesenta 60 días bajo apercibimiento de secuestro, inutilización y/o desmantelamiento de parte de las fuerzas policiales.
ARTICULO 29º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2010.MARINELLO
---0--DECRETO Nº 3172

30-12-10

POR TANTO:
Téngase por Ley Nº 833, Comuníquese, dése al Boletín Oficial de la Provincia y archívese.
RIOS
Marcelo O. ECHAZU

3

PROVINCIAL, TERRITORIAL
Y SERVICIO
PENITENCIARIO DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DELATLANTICO
SUR.
TITULO I
CREACION, AMBITO DE
APLICACION
CAPÍTULO I
INSTITUCIÓN
ARTICULO 1º- Créase la Caja Previsional para el Personal Policial y Penitenciario Provincial, y Compensadora para el Personal Policial del Ex Territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a partir de la promulgación de la presente.
Esta Caja es un ente descentralizado y autárquico en la esfera del Ministerio de Gobierno, Coordinación General y Justicia; de Derecho público, con Personería Jurídica y capacidad para actuar privada y públicamente, de acuerdo a lo que establecen las leyes generales y las especiales que afecten su funcionamiento.
Otorgará los beneficios de retiros, pensiones y haber de pasividad a:
a el personal policial y penitenciario provincial;
b el personal del Ex Territorio beneficios compensatorios, y c los derechohabientes de los incisos a y b.
Es un Ente descentralizado y autárquico en la esfera del Ministerio de Gobierno, Coordinación General y Justicia. Es una Institución de Derecho Público, con Personería Jurídica y capacidad para actuar privada y públicamente; de acuerdo a lo que establecen las Leyes generales y las especiales que afecten su funcionamiento.

LEY PROVINCIAL Nº 834
Sancionada el día 21 de Diciembre de 2010.Promulgada el día 30 de Diciembre de 2010.LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
LEY PREVISIONALPARA EL
PERSONAL DE LA POLICÍA

CAPÍTULO II
OBJETO E
INCORPORACIÓN
OBLIGATORIA
ARTICULO 2º- La Caja tiene por objeto ser la autoridad de aplicación y administración del presente régimen, y brindará las prestaciones establecidas en el artículo 43
de la presente ley.
ARTICULO 3º- Están obligatoriamente comprendidas con los alcances previstos en el sistema creado por la presente ley y sus normas

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 5/1/2011

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaysArgentine

Date05/01/2011

Page count79

Edition count3738

Première édition02/01/2002

Dernière édition23/01/2024

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