Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 1/3/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

AÑO XIII - Ushuaia, Lunes 01 de Marzo de 2004 - Nº 1802
vigencia a partir del 01 de marzo de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, resultando prorrogable por un año más.
ARTICULO 3.- La Contaduría General deberá rendir cuentas mensualmente de la recaudación y aplicación del "Fondo Social de Reactivación Productiva" ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia, con publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4.- De forma.
COLAZO
Raul H. BERRONE
DECRETO N 757

24-02-04

ARTÍCULO 1.- Aceptar la renuncia presentada por el agente Oscar Eduardo SANCHEZ, legajo N
8242440/00, categoría 22 P. A. y T., a partir del día veinticinco 25
de febrero de 2.004, a fin de acogerse a los beneficios de la Jubilación Ordinaria, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley t 244, legislación vigente al momento del otorganvento, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49, inciso c de la ley 22.140.
ARTÍCULO 2.- Notificar al interesado, comunicar a quienes corresponda, dar al Boletín Oficial de la Provincia y archivar.
COLAZO
Daniel E. MARTINEZ
RESOLUCION DIRECCION
GENERAL DE RENTAS

cial y municipal, en todas sus formas.
Que corresponde a esta Dirección General de Rentas dictar las normas complementarias con alcance a los contribuyentes y agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, procurando la recaudación en la fuente y la identificación de la recaudación proveniente del presente régimen.
Que asimismo es necesario establecer las condiciones en que se extenderán las Constancias de Tasa Cero 0 de acuerdo al régimen legal vigente, atento que por el punto 1 in fine del artículo 17 de Ley No. 616, se declaró la caducidad de oficio de los certificados otorgados por la Dirección General.
Que por otra parte, corresponde establecer el procedimiento á seguir por este Organismo para generar la información sobre el producido de la recaudación correspondiente al adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para que la Tesorería General transfiera los fondos a la cuenta especial mencionada y la Contaduría General de la Gobernación pueda efectuar la correspondiente rendición ante el Tribunal de Cuentas y la publicación a la comunidad.
Que es facultad de esta Dirección resolver sobre las actuaciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 9 del Código Fiscal vigente Ley Provincial No. 439 y modificaciones, Decreto No. 316/04 y Resolución M.E.H. y F. No. 015/04.

VISTO: El artículo 17 de la Ley Provincial No. 616 y el Decreto N 756/04, y;

Por ello:
EL SUBSECRETARIO DE
INGRESOS PUBLICOS Y
EVALUACIÓN FISCAL
A CARGO DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:

CONSIDERANDO:
Que el artículo citado creó el Fondo Social de Reactivación Productiva destinado a solventar las políticas y programas de promoción y reactivación productiva y los planes de ayuda social, cuyo producido constituirá una afectación específica de recursos presupuestarios y estará sometido al requisito de publicidad a la comunidad y rendición ante los organismos de control.
Que entre otros conceptos, dicho fondo se .integrará con el producido de una alícuota adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del 0,5% aplicable a todas las actividades gravadas por dicho impuesto inclusive las beneficiadas con tasa cero, la que se elevará hasta el 1% en el caso de ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, inclusive profesionales y personales, que proveedores y contratistas efectúen a organismos y dependencias del Estado provin-

ARTICULO 1.- A partir del 01
de marzo de 2004 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, con la opción de prorrogarlo por un período fiscal más, los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán tributar en los términos y condiciones de la Ley Provincial No. 440 y sus modificatorias, una alícuota adicional del CERO COMA CINCO
PORCIENTO 0,5% aplicable a todas las actividades gravadas por dicho impuesto.
Se encontrarán comprendidas incluso las actividades alcanzadas por el beneficio de alícuota cero establecida en el Capítulo II arts.
14,15,17,18,20,21 y ccs de la citada Ley Provincial, las que deberán tributar exclusivamente la alícuota adicional establecida por el artículo 17 de la Ley Provincial No. 616.
La alícuota adicional se elevará al UNO PORCIENTO 1% en el
RESOL. N 015

25-02-04

caso de ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, inclusive profesionales y personales, que proveedores y contratistas efectúen a organismos y dependencias del Estado provincial y municipal, en todas sus formas.
ARTICULO 2.- Los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral, al confeccionar sus declaraciones juradas mensuales mediante el programa aplicativo SD99, deberán declarar el impuesto conforme a las alícuotas establecidas en la Ley Provincial No.
440 y sus modificatorias, debiendo determinar la incidencia del adicional del CERO COMA CINCO
0,5% en papeles de trabajo, haciendo constar el importe a ingresar en el campo Otros incluido en Otros Débitos Rubro 2, de modo que integre la sumatoria del Monto a Pagar.
ARTICULO 3.- Los contribuyentes locales comprendidos en la Resolución D.G.R. No. 97/02, al confeccionar sus declaraciones juradas mensuales mediante el programa aplicativo SAI XXI, deberán declarar el impuesto conforme a las alícuotas establecidas en la Ley Provincial No. 440 y sus modificatorias, debiendo determinar la incidencia del adicional del CERO
COMA CINCO 0,5% en papeles de trabajo, haciendo constar el importe a ingresar en el campo Otros incluido en Otros Débitos, de modo que integre la sumatoria del Monto a Pagar.
ARTICULO 4.- Los contribuyentes locales no comprendidos en el artículo anterior, deberán declarar el impuesto conforme a las alícuotas establecidas en la Ley Provincial No. 440 y sus modificatorias, debiendo determinar la incidencia del adicional del CERO
COMA CINCO 0,5% en papeles de trabajo, haciendo constar el importe a ingresar en renglón aparte en el campo Accesorios al dorso del formulario R-3 de declaración jurada mensual trasladando dicho importe al frente del formulario en el Rubro Accesorios, de modo que integre la sumatoria Total a favor DGR/Contribuyente.
ARTICULO 5.- En el caso de ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, inclusive profesionales y personales, que proveedores y contratistas efectúen a organismos y dependencias del Estado provincial y municipal en todas sus ornas, la alícuota adicional del UNO PORCIENTO 1%
será retenida por las dependencias del Estado provincial y municipal designadas Agentes de Retención.
Al confeccionar las declaraciones juradas mensuales, los contribuyentes deberán declarar el impuesto conforme a la alícuota correspondiente a su actividad con más
3

la alícuota adicional del CERO
COMA CINCO PORCIENTO
0,5% en las condiciónes dispuestas precedentemente, pudiendo en consecuencia descontar sólo el importe consignado en el comprobante de retención como retención pago a cuenta, a fin de preservar la uniformidad de criterio en la confección de las declaraciones juradas mensuales para todas sus operaciones.
El restante adicional de CERO
COMA CINCO PORCIENTO
0,5% retenido por tratarse de operaciones celebradas con organismos y dependencias del Estado provincial y municipal en todas sus formas, no deberá ser incluido en las declaraciones juradas mensuales, ni podrá ser imputado a cuenta del tributo que les correspondiera abonar, sino que la retención operará como pago definitivo, siendo la constancia de su cumplimiento el comprobante otorgado por el agente de retención, el cual deberá exhibirse ante la Dirección General de Rentas cuando se le requiera acreditar la situación fiscal.
ARTICULO 6.- Los Agentes de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos designados por esta Dirección General de Rentas pertenecientes a organismos y dependencias del Estado provincial y municipal en todas sus formas, deberán practicar la retención adicional del UNO PORCIENTO
1% en concepto de Alícuota Adicional Art. 17 Ley Provincial No. 616 1% sobre las facturas emitidas desde el 01 de marzo de 2004 porventas, locacionesy/o prestaciones de servicio, inclusive profesionales y personales.
La retención se practicará cuando el monto del pago la/s factura/s o documento/s equivalente/s, sea superior a Pesos Cuatrocientos $400; mediante la utilización del formulario Ley Provincial 616Art. 17, el cual se adjunta cómo Anexo I de la presente.
La aludida retención deberá ser practicada por los agentes de retención, con independencia de la que se encuentran obligados a practicar en virtud de lo dispuesto por el régimen general de agentes de retención y deberá alcanzar a todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sean locales o comprendidos en el Convenio Multilateral, inclusive a aquellos alcanzados por el beneficio de alícuota cero establecido en el Capítulo II artículos 14,15,17,18,20,21 y ccs. de la Ley Provincial No. 440 y sus modificatorias, como así también, alcanzará a aquellos contribuyentes que presenten certificados de no retención.
No se practicará dicha retención a contribuyentes que acrediten su

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 1/3/2004

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaysArgentine

Date01/03/2004

Page count15

Edition count3738

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Dernière édition23/01/2024

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