Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 12/1/2007

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL Nº 10.443
LEYES
LEY Nº 8.077

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Título I

Viernes 12 de enero de 2007

El Comité de Especialidades tendrá por función:
aReglamentar las normas a los efectos de establecer dichas especialidades, las que serán marco regulatorio de las mismas, las cuales estarán sujetas a actualización anual y deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley.
bEl Comité de Especialidades deberá comunicar de sus resoluciones reglamentarias a la Autoridad Competente del Ministerio de Salud Pública, como así también de los profesionales a los que se les haya otorgado una especialidad a esos efectos.

Capítulo Unico Capítulo III - De las Incompatibilidades e Inhabilidades Artículo 1º.- El ejercicio de las actividades profesionales de la Licenciatura en Producción de Bioimágenes de la Tecnicatura de Radiología y Terapia Radiante y las actividades relacionadas con la misma en toda la provincia de La Rioja, quedan sujetas a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Artículo 2.- Créase el Consejo de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante, con ámbito de actuación en toda la provincia de La Rioja, con sede central en la ciudad de La Rioja - Departamento Capital, el que funcionará con los mismos derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal.
Artículo 3.- El Consejo estará integrado por todos los Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapeutas Radiantes que ejerzan su profesión en el ámbito de la provincia de La Rioja, siendo ésta de afiliación obligatoria.
Título II
Capítulo I - De los Licenciados y Técnicos Artículo 4.- Es indispensable para el ejercicio de estas profesiones estar inscriptos en el Consejo, el que le otorgará al profesional una matrícula, el que, además, tendrá a su cargo su registro, control y gobierno.
Artículo 5.- La inscripción se efectuará a pedido del profesional interesado, debiendo cumplir previamente los siguientes requisitos:
aPoseer título habilitante expedido por Universidad Nacional Pública o Privada.
bPoseer título otorgado por Universidad Extranjera, debiendo ser previamente revalidado por la Autoridad Nacional Competente.
cFijar domicilio real y legal en el lugar donde ejerza su profesión.
dPoseer plena capacidad legal y no estar inhabilitado.
Artículo 6.- Efectuada la inscripción, el Consejo expedirá un certificado habilitante para el interesado, a quien se le devolverá el diploma en el que se habrá dejado constancia de lo actuado, y dentro de las cuarenta y ocho 48 horas hábiles posteriores se comunicará a la Autoridad Competente del Ministerio de Salud Pública de la provincia de La Rioja, a los efectos de su anotación, registración y/o autorización correspondiente.
Artículo 7.- El Consejo mantendrá depurado y actualizado anualmente el padrón de todos los inscriptos en el mismo, eliminando a los fallecidos, y anotará las suspensiones, inhabilitaciones, formulando en cada caso, la debida comunicación a la Autoridad Competente en el Ministerio de Salud Pública y a los mismos efectos del artículo precedente.
Capítulo II - De las Especialidades Artículo 8.- Se aceptarán y reconocerán como especialidades las que se encuentren avaladas por el Comité de Especialidades, organismo que será creado y cuyos miembros serán designados por la Comisión Directiva.

Artículo 9º.- Es incompatible con el ejercicio de estas profesiones cualquier otra actividad profesional del arte de curar.
Artículo 10º.- Están inhabilitados para el ejercicio de la profesión:
aLos incapaces, conforme a las leyes vigentes.
bLos inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta la rehabilitación judicial.
cLos suspendidos o excluidos de la matrícula por el Consejo.
dLos que padecen una enfermedad invalidante.
El Consejo podrá solicitar la rehabilitación, previa resolución de la Autoridad Oficial.
Capítulo IV - De las Obligaciones y Prohibiciones Artículo 11.- Son obligaciones de los profesionales:
aEjercer la profesión dentro de sus límites, debiendo tener para ello título habilitante conforme a la presente ley y demás reglamentaciones que se dicten al efecto, como así también estar debidamente matriculado, pudiendo solicitar la colaboración respectiva de un profesional de la salud o auxiliar de la misma, ello cuando surjan complicaciones.
bAcudir siempre al llamado del profesional de la salud que requiera su colaboración.
cControlar el cumplimiento de las labores indicadas a su personal auxiliar, quien deberá cumplir estrictamente los límites de la autorización encomendada, siendo ambos solidariamente responsables.
dAtender el llamado de los pacientes en la localidad donde actúan, ello sin excepción.
eEl profesional no está facultado para dar información diagnóstica a los pacientes.
fReconocer al enfermo y a las personas el derecho a la libre elección del profesional de la salud y de las instituciones asistenciales.
gLos profesionales tienen la obligación de dar información sobre sus pacientes a las autoridades sanitarias y autoridades judiciales cuando éstas lo requieran.
hEs obligación de los profesionales trabajar con técnicos y auxiliares que estén autorizados y matriculados.
Artículo 12.- Queda totalmente prohibido:
aDelegar en personal no habilitado las funciones inherentes a su profesión.
bAplicar procedimientos que no sean los adecuados.
cRealizar fuera de su actividad específica acciones de salud que correspondan a otras actividades, salvo en caso de extrema urgencia y cuando no haya personal habilitado a tal fin.
dParticipar honorarios a otros profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional.
eAnunciar o aplicar procedimientos que no sean científicamente reconocidos.
Título III
Capítulo Unico - De los Auxiliares No Universitarios

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 12/1/2007

TitreBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaysArgentine

Date12/01/2007

Page count14

Edition count2483

Première édition02/01/1998

Dernière édition19/07/2024

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