Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 14/2/2006

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES
LEY Nº 7.941

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Declárase la Emergencia Hídrica y Agraria en todo el departamento Famatina a partir de la publicación de la presente ley hasta el 01 de abril de 2007.
Artículo 2.- La Función Ejecutiva, a través de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, deberá arbitrar los medios y disponer los recursos para atender la emergencia.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 120 Período Legislativo, a quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Proyecto presentado por el diputado Adolfo Pedro Díaz.
Luis Beder Herrera - Presidente Cámara de Diputados Raúl Eduardo Romero - Secretario Legislativo
DECRETO N 1.952
La Rioja, 29 de diciembre de 2005
Visto: el Expediente Código A N 00130-9/05, mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto de la Ley N 7.941, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 123 de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Promúlgase la Ley N 7.941, sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 15 de diciembre de 2005.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Obras Públicas y suscripto por el señor Secretario de Ganadería y por el señor Secretario de Agricultura y Recursos Naturales.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.
Maza, A.E., Gobernador - Garay, J.M., M.H. y O.P. Cárbel, J.P., S.G. - Gutiérrez, C.A., S.A. y R.N.

LEY Nº 7.947
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Créase en el ámbito de la Dirección General de Niñez y Adolescencia el Registro Provincial de
Martes 14 de febrero de 2006

la Niñez, destinado a registrar las organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de los niños.
Artículo 2.- El Registro dependerá directamente de la Dirección General de Niñez y Adolescencia, estará constituido por un Coordinador, un Abogado, un Psicólogo y será el órgano obligado de consulta y asesoramiento en materia de la niñez, sin que obstaculice los deberes y funciones de los organismos que regulan cada una de estas instituciones.
Artículo 3º.- Es indispensable que el Registro emita dictamen, el que será vinculante, previo al otorgamiento de personería jurídica a toda organización que la solicitare, cuya actividad involucre los derechos de los niños.
Artículo 4º.- En todos los casos deberá exigirse a los directivos de las instituciones antecedentes penales y policiales.
Artículo 5º.- El Registro podrá pedir autorización a sus autoridades para acompañar en la supervisión que garantice el buen trato y verifique que se cumplan las garantías de la Convención de los Derechos del Niño de rango constitucional.
Artículo 6º.- La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas incluirá en los requisitos exigidos para la inscripción y otorgamiento de la personería jurídica lo estipulado en la presente ley.
Artículo 7º.- Las instituciones a que se refiere esta ley que ya tengan personería jurídica deberán incorporar a sus respectivos legajos los requisitos exigidos en el plazo que disponga la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas.
Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 120 Período Legislativo, a quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Proyecto presentado por la diputada Teresita Luna.
Sergio Guillermo Casas - Vicepresidente 1 - Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Raúl Eduardo Romero - Secretario Legislativo
DECRETO N 1.960
La Rioja, 29 de diciembre de 2005
Visto: el Expediente Código A2 N 0136-5/05, mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto de la Ley N 7.947, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 123 de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Promúlgase la Ley N 7.947, sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 15 de diciembre de 2005.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Derechos Humanos.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 14/2/2006

TitreBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaysArgentine

Date14/02/2006

Page count10

Edition count2476

Première édition02/01/1998

Dernière édition18/06/2024

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