Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 17/8/1999

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Martes 17 de agosto de 1999

BOLETIN OFICIAL

ARTICULO 36.- El I.M.T.I. firmará con cada uno de los adjudicatarios, el contrato de adjudicación en venta el que deberá contener las previsiones del artículo anterior, las obligaciones y derechos de las partes y las sanciones por incumplimiento.ARTICULO 37.- Son causales de rescisión del contrato de adjudicación en venta:
a Renuncia del Adjudicatario.b Incumplimiento de las obligaciones pactadas por el adjudicatario.ARTICULO 38.- El I.M.T.I. otorgará por ante la Escribanía del Instituto la Escritura Traslativa de Dominio en los siguientes casos:
a Cuando se haya saldado la deuda y cumplido en su totalidad el Plan de Trabajo propuesto.b Cuando se haya cumplido el cincuenta por ciento 50 % del pago de la deuda y el cincuenta por ciento 50 % del Plan de Trabajo. En tal caso la escritura deberá contener el Plan de Trabajo faltante e hipoteca por saldo de precio a favor del I.M.T.I..c Cuando se haya saldado la deuda y cumplido el cincuenta por ciento 50 % del Plan de Trabajo faltante.ARTICULO 39.- En todos los casos de transferencia por adjudicación o en venta la Escritura Traslativa de Dominio con o sin cargo de hipoteca deberá autorizarse con la expresa prohibición de no subdividir el inmueble transferido conforme a las previsiones del Artículo 2.326 del Código Civil.ARTICULO 40.- La Escribanía del I.M.T.I. no podrá autorizar Escritura alguna sin Resolución de la Comisión de Preadjudicación que así lo disponga.TITULO III
MINIFUNDIOS
ARTICULO 41.- Para lograr el reordenamiento de minifundios en Unidades Parcelarias Productivas, el I.M.T.I., desarrollará esta acción propugnando medidas tendientes a que los propietarios se avenguen voluntariamente a su solución.ARTICULO 42.- Se entenderá que un predio configura un minifundio agropecuario cuando, por su superficie y agua disponible, resulta antieconómico su uso, no obstante su valor social y moral.ARTICULO 43.- El I.M.T.I. motivará a los propietarios de minifundios a la venta de sus predios a quien explote racionalmente el lote. Para ello, llevará un censo de posibles vendedores y compradores, que se dará a conocer periódicamente.ARTICULO 44.- El reagrupamiento parcelario se podrá iniciar de oficio o por pedido de los propios interesados.
Se iniciará de oficio cuando el excesivo fraccionamiento de los predios acuse caracteres de gravedad en la zona determinada y se considere conveniente o necesario el mejoramiento de la producción agropecuaria.ARTICULO 45.- El comprador de un predio minifundiario gozará de una eximición al pago del Impuesto Inmobiliario del lote adquirido por un período de 5 años.ARTICULO 46.- El I.M.T.I. promoverá entre los propietarios de un área minifundista la organización de éstos en Cooperativas de Trabajo y los asesorará técnicamente a efectos de una explotación racional de la tierra.-

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ARTICULO 47.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles que constituyan predios minifundiarios.ARTICULO 48.- Para la expropiación de áreas a procesar cuyo objetivo sea el reordenamiento de minifundios se aplicarán todas las disposiciones contenidas en esta Ley, observando las mismas formas y términos establecidos para el procedimiento por el Mutuo Acuerdo.ARTICULO 49.- Dispuesto mediante Resolución el reagrupamiento de los minifundios, se procederá a:
a Efectuar los estudios técnicos y jurídicos.b Realizar el relevamiento parcelario del área.c Elaborar el anteproyecto de reagrupamiento y división en unidades parcelarias, el que se pondrá por treinta 30 días a consideración de los interesados a quienes se les brindará asistencia técnica jurídica.ARTICULO 50.- Vencido el término anterior, se confeccionará el Plano de Mensura con las observaciones formuladas por los interesados, debiendo ser tramitada su aprobación por ante la Dirección General de Catastro.ARTICULO 51.- Aprobado el Plano, el I.M.T.I.
procederá a la expropiación para la posterior adjudicación de las nuevas unidades parcelarias.ARTICULO 52.- Las parcelas resultantes serán adjudicadas conforme al siguiente orden de prelación:
a A los propietarios afectados por el reordenamiento que ejerzan la posesión real y efectiva por un término no menor de 10 años.b A los poseedores afectados por el reordenamiento que ejerzan la posesión real y efectiva por un término no menor de 10 años.c A los propietarios afectados por el reordenamiento que no ejerzan la posesión o la ejerzan por un término menor de 10 años.Para el cómputo de los años exigidos para el ejercicio de la posesión previsto en los incisos anteriores se tendrán por válidas las tranferencias efectuadas a título singular o universal.ARTICULO 53.- Si el número de parcelas resultantes del reagrupamiento no fueran suficientes para ubicar la totalidad de los propietarios y poseedores afectados, los mismos tendrán preferencia en la adjudicación de parcelas en los planes de colonización o de privatización de tierras fiscales que se realice en la Provincia.ARTICULO 54.- Son de aplicación a los efectos propios de este Título, las demás disposiciones contenidas en esta Ley que fueren pertinentes a los fines y propósitos perseguidos en el mismo.TITULO IV
DE LA COLONIZACION
CAPITULO 1
DE LAS TIERRAS A COLONIZAR
ARTICULO 55.- Para los fines de la Colonización, el I.MT.I. utilizará:
a Tierras Públicas incorporadas al dominio del I.M.T.I..b Tierras Privadas, incorporadas al dominio del I.M.T.I., mediante expropiación, aplicando uno de los procedimientos previstos en la presente Ley.-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 17/8/1999

TitreBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaysArgentine

Date17/08/1999

Page count18

Edition count2476

Première édition02/01/1998

Dernière édition18/06/2024

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