Boletin Judicial de Costa Rica del 29/10/2021

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Viernes 29 de octubre del 2021
le informó a la Sala Constitucional del desistimiento; sin embargo, se continúa con el proceso, haciendo caso omiso a la solicitud de la Municipalidad de Limón, violentando su principio de autonomía que tienen las municipalidades del país. Por estas razones, solicita que la Sala declare constitucional el artículo 24, de la Convención Colectiva.
7Por resolución de las 11:19 horas de 16 de agosto de 2018, se tuvieron por contestadas las audiencias de la Procuraduría General de la República y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón SINTRAMUPL.
8Los edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los números 127, 128, y 129 del Boletín Judicial, de los días 13, 16, y 17 de julio de 2018.
9Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
10.En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando:
I.Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, sea en un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En los párrafos segundo y tercero, la ley establece, de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo como en la especie, según se explicará más adelante, cuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien, cuando la acción es planteada directamente por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de un asunto previo pendiente de resolver en sede administrativa, es necesario que se trate del procedimiento que agote de la vía administrativa, que de conformidad con el artículo 126, de la Ley General de la Administración Pública, es a partir del momento en que se interponen los recursos ordinarios ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto final, pues de lo contrario, la acción resultaría inadmisible. Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación poderes y certificaciones, así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser satisfechos por el accionante, pueden ser prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala.
II.Sobre la admisibilidad y legitimación del accionante en el caso concreto. El promovente de este proceso de inconstitucionalidad manifiesta encontrarse legitimado para acudir a esta jurisdicción de conformidad con el supuesto establecido en el párrafo segundo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aduce la
BOLETÍN JUDICIAL Nº 209 Pág 5

defensa de intereses difusos, pues en su consideración, está suficiente legitimada porque el artículo impugnado no está en acatamiento de los principios constitucionales en que las Convenciones Colectivas de Servicios públicos municipales deben asegurar el óptimo manejo del erario público, incidiendo de forma directa sobre la calidad de la prestación de los servicios públicos municipales y en el patrimonio de todos los costarricenses. Explica que este tipo de cláusulas pone en riesgo el desarrollo y ejecución de sus programas sociales.
Este Tribunal considera que lleva razón el accionante y, por ende, le asiste la legitimación para accionar ante esta jurisdicción. Como bien lo señala la Procuraduría General, la acción es admisible por lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En concreto, porque no existe una lesión individual y directa en cabeza de persona alguna, que permita afirmar la titularidad de un interés directo que dé entrada a la Acción por vía incidental. En contrario, este tipo de norma afecta intereses generales que deben ser protegidos y tutelados.
Este concepto de intereses difusos ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, y podría ser resumido en los términos empleados en la Sentencia N
3750-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993:
Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Salalos intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos - por ser comunes a una generalidade individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter.
Además, en Sentencia Nº 2006-007261 de las 14:45
horas del 23 de mayo de 2006, este Tribunal indicó lo siguiente en cuanto a la legitimación para la defensa del buen manejo de los fondos públicos:
La actividad financiera del Estado supone el cumplimiento de criterios de economía y eficiencia al utilizarse los fondos públicos, es decir de racionalización que impide legal y moralmente el derroche y da el derecho a la colectividad de exigir la eficacia y eficiencia del uso de los dineros que destina al financiamiento del Estado.
Estos deberes se imponen a la Administración en general, lo cual incluye sin duda a la empresa pública, y tal vez con mayor rigor aún, después de todo son fondos públicos utilizados a favor de empleados sujetos a un régimen privado. Esta Sala ha reconocido que la legitimación para la defensa del buen manejo de fondos públicos es un interés difuso, de tal forma que los accionantes, pueden cuestionar en esta vía la constitucionalidad de las normas que autorizan esos gastos directamente en su condición de ciudadanos, sin necesidad de ninguna otra legitimación especial o acreditación de la vía incidental.
Corolario de lo expuesto, la Sala estima que la parte accionante ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las norma convencional aludida, sin que para ello sea necesario contar con un asunto previo que le sirva de base a la acción. Por consiguiente, se admite la legitimación del accionante.

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 29/10/2021

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date29/10/2021

Page count44

Edition count5055

Première édition01/01/2003

Dernière édition23/10/2023

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Octubre 2021>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31