Boletin Judicial de Costa Rica del 29/10/2021

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 4 BOLETÍN JUDICIAL Nº 209

Viernes 29 de octubre del 2021

colectiva debe hacerlo atendiendo expresamente los principios del Derecho de la Constitución y del Derecho Administrativo; marco jurídico en cuyo seno la decisión administrativa debe inexorablemente producirse, pues de lo contrario aquellos beneficios laborales se constituyen en un privilegio irrazonable. Así, las disposiciones normativas de las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo y en el tanto no entren en contradicción con normas, valores y principios de rango constitucional;
con lo que se quiere decir que las Convenciones Colectivas de Trabajo, quedan sujetas y limitada por normas de orden público la resolución N 2007-018485 de las 18:02 horas del 19 de diciembre de 2007, Sala Constitucional y su fuerza de ley le está conferida en el tanto se haya acordado de forma válida con arreglo al ordenamiento jurídico las resoluciones Nos. 2010-000783 de las 15:21 horas del 3 de junio de 2010, 2011-000566 de las 09:35 horas del 20 de julio de 2011, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Estos criterios permiten a cuestionar la constitucionalidad de la norma convencional impugnada.
Indican, que la Sala debería aplicar el test de razonabilidad, cuyos elementos son la legitimidad, la necesidad e idoneidad y proporcionalidad. Y en tratándose de las Convenciones Colectivas, esa legitimidad tiene dos vertientes: la celebración misma de las Convenciones Colectivas, lo cual es constitucionalmente válido; segundo, los beneficios propiamente dichos, por lo que hay que cuestionarse si los beneficios son legítimos. Y lo son dentro que la Sala Constitucional ha considerado posible. En este sentido, la Sala ha dicho que existe un derecho general a la legalidad y la legitimidad constitucionales Voto N 440-98.
De esta manera, los fondos públicos deben estar sometidos a un mínimo de regulación, capaz de asegurar el correcto y razonable empleo de los mismos, y va implícito del principio de interdicción de la arbitrariedad. Además, debe existir un equilibrio económico y usos adecuados de los fondos públicos.
En cuanto al principio de igualdad, los poderes públicos pueden crear diferencias entre las personas, pero no pueden ser el producto de la arbitrariedad. Por ello, se requiere que el trato diferenciado frente a la ley, reúna ciertos requisitos o condiciones. La jurisprudencia ha establecido que no toda diferencia entre los sujetos es susceptible o idónea para justificar cualquier diferencia de tratamiento que la Administración haga entre distintos individuos o grupos véanse sentencias 506194, 4451-94, 1732-91, 1432-91, y 7261-94.
Sobre la norma cuestionada, a criterio de la Procuraduría General es contraria de los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, austeridad y eficiencia en el uso de fondos públicos, pues prevé el pago adicional de un día de salario, cada dos semanas. Esto representa un desembolso de recursos públicos, sin que se vislumbre una contraprestación que signifique una mejora en el servicio, o una ventaja de algún tipo para los munícipes, o para el interés público.
Anota que el pago establecido por la norma cuestionada reconocerá las cincuenta y dos semanas del año y no solo cuarenta y ocho como ocurre cuando la forma de pago es mensual o quincenal. Manifiesta que es cierto que las Convenciones Colectivas tienen la potestad de incorporar beneficios sociales por encima de los mínimos establecidos;
sin embargo, es cierto que estos deben sujetarse a parámetros objetivos que busquen una mejor prestación del servicio público, que no violenten el principio de razonabilidad y proporcionalidad y que se respalden en criterios técnicos Ver las sentencias 2012-8891 de las 16:02 horas del 27
de junio del 2012, 17437-2006 de las 19:35 horas del 29
de noviembre del 2006, 2011-6351 de las 14:35 horas del 18 de mayo del 2011, todas de la Sala Constitucional.
Elementos que no se aprecian en el reconocimiento de este
pago bisemanal. Además, la norma cuestionada carece de la idoneidad y la necesidad que demanda el parámetro de control de constitucionalidad, toda vez que ya existe una remuneración por los días laborados como contraprestación por el trabajo efectivo. De igual forma, la Contraloría General de la República se ha referido al tema de los reajustes salariales producidos por una Convención Colectiva y ha determinado que estos deben obedecer a un incremento sustancial de costo de vida e incluir estudios técnicos que razonen y demuestren la necesidad de efectuar dicho ajuste o aumento salarial o en su defecto una contraprestación por el incremento salarial. Reafirma su posición con el criterio DJ0782-2011 del 20 de julio del 2011 de la Contraloría General de la República, lo mismo que en concreto sobre el pago bisemanal, por oficio N 003418 del 27 de marzo de 1989, y lo sostenido por la Procuraduría en el tema de la necesaria demostración de los criterios técnicos que darían sustento al incremento salarial de los municipios.
Por lo anterior, consideran que la forma en que se calcula el salario establecido en el primer párrafo, del artículo 24, de la Convención Colectiva, constituye un aumento salarial que no encuentra sustento en una razón objetiva, y, por lo tanto, violenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como carece de la legitimidad, idoneidad y necesidad que demanda el parámetro de control de constitucionalidad.
6El señor Winston Norman Scott, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón SITRAMUPL, contesta la audiencia concedida, manifestando que el artículo impugnado no puede ser inconstitucional, porque es fundamentado en los artículos 56, 60, 62, y 74, de la Constitución Política, el Capítulo de Derechos y Garantías Sociales, artículos 100 y 146, del Código Municipal, Convenio 98 de la O.I.T., y por ser un derecho humano. Indica que los derechos humanos son irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles.
Explica que el salario de los trabajadores es muy bajo y no es suficiente para el artículo 146, del Código Municipal, en el cual indica que el trabajador municipal debe tener una remuneración decorosa. Alega que la solicitud del accionante viola los derechos humanos, que el artículo impugnado no pone en peligro el erario de la Municipalidad y ésta no ha demostrado como se pone en peligro con números.
Además, alega que el artículo impugnado no es inconstitucional por lo establecido en los artículos 60 y 62, de la Constitución Política, y que estos derechos son irrenunciables conforme lo establece el artículo 74, Constitucional. Asimismo, el salario impugnado es un derecho humano por el artículo 25, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Alega que el artículo impugnado es necesario para un salario adecuado y vivir un nivel de vida adecuado. En igual sentido, el artículo 4, del Convenio 98 de la O.I.T. Alega, entre otras cosas, con ocasión del artículo 25, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que el salario de los funcionarios municipales de la Municipalidad de Limón, no les permite disfrutar del nivel de vida a que se refiere esa disposición.
Este tiene dos sentidos, uno, el nivel de vida del trabajador, y dos, el nivel de vida de sus familias, la salud, el bienestar, el alimento que muchas veces no alcanza de una paga a la otra, el vestido una o dos veces al año, la mayoría vive en casas alquiladas, de donde se ve que la municipalidad violenta los derechos humanos al no pagar salarios adecuados. Además de que se debe observar el artículo 4, del Convenio N 98 de la OIT, recuerda que todos los años la Contraloría General de la República aprueba los presupuestos, que se ajustan a la legalidad y sobre todo a la Constitución Política. Y señala que el artículo 146, del Código Municipal, se refiere al salario el cual debería ser una remuneración decorosa.
Adicionalmente, el Concejo Municipal, en su sesión ordinaria 08 del 25 de junio, acordó autorizar al Alcalde Municipal el desistimiento de la acción de inconstitucionalidad del artículo impugnado y el 29 de junio, el Alcalde Municipal

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 29/10/2021

TitreBoletín Judicial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date29/10/2021

Page count44

Edition count5055

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