RESOLUCIÓN de 5 de octubre de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del III Convenio Colectivo interprovincial de la empresa "Clima Roca York, Sociedad Limitada".

Visto el texto del III convenio Colectivo interprovincial de la empresa

"Clima Roca York, Sociedad Limitada" (código de Convenio número

9009882), que fue suscrito con fecha 18 de junio de 1999, de una parte,

por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de

la misma, y de otra, por la Secciones Sindicales de UGT, USOC y CC.OO.,

en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo

1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la

Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981,

de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el

correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la

Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 5 de octubre de 1999.-La Directora general, Soledad Córdova

Garrido.

III CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE LA EMPRESA

"CLIMA ROCA YORK, SOCIEDAD LIMITADA"

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN 1.ª OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.

El presente Convenio tiene por objeto regular las condiciones de trabajo

entre "Clima Roca York, Sociedad Limitada", y el personal de su plantilla

existente en la fecha de su firma o que ingrese durante la vigencia del

mismo, perteneciente a los grupos profesionales de mandos intermedios,

técnicos, administrativos, subalternos, oficiales y especialistas.

Artículo 2.

Las estipulaciones del Convenio serán de aplicación en todos los centros

de trabajo que la empresa tiene establecidos en el Estado español.

SECCIÓN 2.ª VIGENCIA

Artículo 3.

El Convenio iniciará sus efectos desde el día siguiente al de su firma

por las dos representaciones negociadoras. Los efectos económicos

quedarán retrotraídos al 1 de enero de 1999 para todo el personal actualmente

en plantilla.

La duración del Convenio se establece hasta el 31 de diciembre del

año 2000.

Artículo 4.

El presente Convenio se considerará prorrogado de no mediar denuncia

de cualquiera de las partes con un preaviso mínimo de un mes a la fecha

de su extinción y mantendrá su vigencia hasta tanto no se logre nuevo

acuerdo expreso.

SECCIÓN 3.ª COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN

Artículo 5.

1.º Las retribuciones que se establecen en este Convenio compensarán

y absorberán cualesquiera otras existentes en el momento de la entrada

en vigor del mismo o que se establecieren durante su vigencia, cualquiera

que sea su naturaleza u origen.

2.º Se respetarán las situaciones personales que en su conjunto y

en cómputo anual sean, desde el punto de vista de la percepción, más

beneficiosas que las fijadas en el presente Convenio, manteniéndose

estrictamente "ad personam".

SECCIÓN 4.ª VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD Y GARANTÍA DEL CONVENIO

Artículo 6.

En el supuesto de que la autoridad laboral, estimando que alguno de

los pactos del presente Convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona

gravemente el interés de terceros, remitiese a la jurisdicción competente

el presente texto, éste quedará suspendido en su totalidad. Cualquier

variación que finalmente pudiera decretarse invalidará su totalidad, debiendo

reconsiderarse su contenido.

Artículo 7.

La aplicación del presente Convenio de empresa excluye expresamente

a los demás Convenios que se hallen en vigor o se puedan pactar en el

futuro en cualquiera de los ámbitos territoriales o funcionales.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

SECCIÓN 1.ª NORMA GENERAL

Artículo 8.

La facultad y responsabilidad de organizar el trabajo en cada una de

las secciones y dependencias de la empresa corresponde a la Dirección

dentro del marco de la legalidad vigente.

SECCIÓN 2.ª FACULTADES DE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA

Artículo 9.

Son facultades de la Dirección de la empresa:

1.º La calificación del trabajo según cualquiera de los sistemas

internacionales admitidos.

2.º La exigencia de los rendimientos mínimos, y de los habituales

del trabajador en cada puesto de trabajo.

3.º La determinación de los métodos de trabajo encaminados a obtener

y asegurar unos rendimientos superiores a los mínimos exigibles.

4.º La adjudicación del número de máquinas o de tareas necesarias

para la saturación del trabajo en orden a la obtención del máximo

rendimiento.

5.º La exigencia de índices de desperdicios, pérdidas y calidad,

admisibles a lo largo del proceso de fabricación.

6.º La exigencia de una vigilancia, atención y diligencia en el cuidado

de la maquinaria, instalaciones y utillajes encomendados al trabajador.

7.º La movilidad funcional y redistribución del personal de la empresa

con arreglo a las necesidades del trabajo, de la organización y producción.

8.º La realización, de las modificaciones en los métodos, tarifas y

distribución del personal, cambio de funciones y variaciones técnicas de

las máquinas, instalaciones y utillajes.

9.º La regulación de la adaptación de las cargas de trabajo,

rendimientos y tarifas a las condiciones que resulten del cambio de métodos

operatorios, procedimientos de fabricación, cambios de materiales,

máquinas o condiciones técnicas de las mismas.

SECCIÓN 3.ª OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA

Artículo 10.

Son obligaciones de la Dirección de la empresa:

1.º Informar a los representantes legales de los trabajadores acerca

de las modificaciones de carácter general de la organización de trabajo.

2.º Tener a disposición de los trabajadores la especificación de las

tareas asignadas a cada puesto de trabajo, así como de las tarifas vigentes.

3.º Establecer y redactar la fórmula para los cálculos del salario en

forma clara y sencilla.

4.º Recoger toda iniciativa de cualquier trabajador encaminada a

mejorar y perfeccionar la organización del trabajo.

5.º Fomentar planes de formación profesional en la medida de las

necesidades de cada centro.

SECCIÓN 4.ª SISTEMA DE TRABAJO MEDIDO

Artículo 11.

El sistema de trabajo medido es el Bedaux y corresponde su aplicación

a las Direcciones de los respectivos centros de trabajo asistidas por las

Oficinas de Métodos y Tiempos. Las competencias que la Ley reserva a

la representación de los trabajadores se ejercerán a través de la Comisión

Paritaria.

Artículo 12.

La medición del tiempo de trabajo se llevará a cabo mediante cualquiera

de las técnicas de medición internacionalmente admitidas, siempre en

unidades de tiempo Bedaux.

SECCIÓN 5.ª COMISIÓN PARITARIA

Artículo 13.

La Comisión Paritaria se compondrá de cuatro miembros. Dos

miembros serán designados por la Dirección y los restantes dos miembros serán

designados por el Comité del centro y ostentarán su representación.

De las reuniones se levantará la oportuna acta firmada por todos los

asistentes. Sólo se entenderá que existe acuerdo cuando así se manifieste

expresamente en la propia acta.

A petición de los miembros procedentes del Comité, la empresa les

dará cursos de formación a fin de facilitar su labor en la Comisión Paritaria.

Artículo 14.

Será competencia de esta Comisión:

A) Conocer, y emitir informe previo, sobre los nuevos procesos, así

como sobre las revisiones de tiempo de los trabajos establecidos (valores

punto).

B) Conocer los factores contenidos en los manuales de valoración

de puestos de trabajo y su peso. En el supuesto de que algún trabajador

discrepe de la valoración efectuada, sus representantes en la Comisión

Paritaria podrán solicitar su revisión por si procede.

C) Conocer los índices de pérdidas o calidades.

D) Conocer los coeficientes de descanso de los puestos de trabajo

que se revisen.

E) Recibir copia de los impresos de comunicación de valores al Centro

de Proceso de Datos.

F) Recibir los listados mecanizados de valores punto y el listado de

seguimiento en aplicación de la garantía estipulada en el artículo 38.

G) Recibir las tarifas de trabajos y sus anexos.

H) Conocer las quincenas de acomodación y el premio que en su

caso se aplique.

I) Ser informada de las aplicaciones tecnológicas y de organización

del trabajo que tengan repercusiones amplias sobre los trabajadores y

categorías.

J) Recibir de sus respectivas representaciones cuantas

comunicaciones y escritos se remitan en materia de trabajo medido.

SECCIÓN 6.ª REVISIONES DE TIEMPOS Y RENDIMIENTOS

Artículo 15.

Los informes a que se refiere el artículo anterior, apartado A), tendrán

carácter de previos a la implantación de los valores en cuestión, esta

bleciéndose a tal fin un plazo máximo de quince días naturales a partir

del cual la Dirección podrá ponerlos en vigor.

Artículo 16. Revisiones de tiempos.

Todos los valores-punto establecidos en las fábricas y secciones de

la empresa serán revisados por alguno de los hechos siguientes:

Por modificación del método operatorio.

Por modificación técnica o ambiental.

Por error de cálculo o medición.

Por variación de la saturación (puntos concedidos).

Por cambio del número de trabajadores o cambio de las características

del material.

Los nuevos valores se aplicarán automáticamente cumplido el término

del artículo 15.

Si el valor-punto sustituye a uno provisional, se abonarán con efecto

retroactivo las diferencias que hubiere si son favorables al trabajador.

En todos los demás casos en que la revisión origine una disminución

en los valores-punto asignados, se señalará un período de acomodación

a los nuevos valores, que se fijará de acuerdo con la siguiente tabla:

Número de quincenas

de acomodación

Porcentaje de disminución

de los valores punto

Hasta el 10 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

Más del 10 hasta el 20 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

Más del 20 hasta el 30 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Más del 30 hasta el 40 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

Más del 40 hasta el 50 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

Más del 50 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

Durante el período de acomodación fijado según la tabla anterior, se

abonará la actividad real obtenida por los trabajadores con los nuevos

valores, más los puntos de acomodación concedidos para el referido

período, que empezarán por el total de la diferencia del valor-punto en la primera

quincena para ir disminuyendo proporcionalmente en las quincenas

siguientes, hasta quedar eliminados después de la última quincena de

acomodación concedida.

Ejemplo: Supongamos nuevos valores que representan un 15 por 100

de disminución sobre los anteriores.

Quincena de acomodación = Tres quincenas.

Actividad habitual = 80 puntos Bedaux/hora.

Puntos de acomodación:

Primera quincena = 80 x 15 por 100 = 12 puntos hora.

Segunda quincena = 80 x 10 por 100 = 8 puntos hora.

Tercera quincena = 80 x 5 por 100 = 4 puntos hora.

Cuarta quincena = 80 x 0 por 100 = 0 puntos hora.

Terminado el período de acomodación, los trabajadores percibirán en

lo sucesivo las actividades que obtengan con los nuevos valores revisados.

Transcurrido el período de acomodación, a todos los trabajadores que

con los nuevos valores revisados hayan alcanzado la actividad habitual

anterior a la revisión y sigan manteniéndola durante una quincena, les

será concedido un premio equivalente a la suma de las adaptaciones

pagadas durante las quincenas correspondientes más las horas de festivos

intersemanales.

Puntos premio, siguiendo el ejemplo anterior:

Llamando HT el número de horas trabajadas y HFI el número de horas

festivo intersemanal, el cálculo será:

(HT primera quincena + HFI) x 12

+ (HT segunda quincena + HFI) x 8

+ (HT tercera quincena + HFI) x 4 = Puntos premio.

En los casos de baja por enfermedad o accidente, el período de

acomodación se prolongará por un tiempo igual al que dure la baja, hasta

un máximo de tres meses a partir del inicio de la entrada en vigor, con

la finalidad de que puedan percibirse, en lo posible, los puntos de

acomodación correspondientes.

En las vacaciones, el período de acomodación quedará interrumpido

si el trabajador no es sustituido. Caso de ser sustituido, por no

interrumpirse el proceso, los trabajadores percibirán la acomodación y premio

proporcionalmente al tiempo de trabajo efectivo.

Tendrán derecho a acomodación completa y premio, cualquier

trabajador que por incremento del volumen de producción se incorpore a un

puesto durante los tres meses siguientes a la implantación de los nuevos

valores.

En todos los casos anteriores (bajas, vacaciones o incrementos de

producción), cuando el trabajo no sea continuo (que se realice todos los días),

no se podrá prolongar la acomodación por más tiempo que las quincenas

establecidas.

En los trabajos en equipo, el período de acomodación lo establece el

mismo y no los trabajadores considerados individualmente.

Artículo 16 bis. Nuevos procesos.

En la implantación de nuevos procesos, por causas no incluidas en

el ámbito del artículo 16, se estará a lo siguiente:

Se entenderá por nuevo proceso aquel trabajo efectuado, según un

procedimiento diferente a los habituales en el centro de trabajo, como

consecuencia de innovaciones en los medios productivos, instalaciones

o equipos, así como debidos a cambios apreciables en la organización

del trabajo.

Generalmente una pieza nueva no constituye nuevo proceso, puesto

que se realiza con procedimientos similares a los habituales.

En la implantación de nuevos procesos, se estará a lo siguiente:

A) Período experimental: Comprende el tiempo indispensable para

estudio, experimentación y definición del método y medios necesarios y

determinación de los VP correspondientes al nuevo proceso. Asimismo

comprende el período que transcurra desde que el VP se comunica a la

Comisión Paritaria y la efectiva entrada en vigor del mismo.

En este período, a los trabajadores que colaboren, se les abonará el

salario y prima a su promedio.

B) Acomodación: Notificados los valores-punto de conformidad con

lo establecido en el artículo 15, se abrirá un período de adaptación,

dependiendo del nivel de dificultad del nuevo trabajo a criterio de la Dirección,

según el cuadro siguiente:

Puntos concedidosQuincenas

de acomodación

Primera quincena Segunda quincena

Dificultad 1 (ciclos

cortos y sencillos

y trabajo

individual).

1 4

Dificultad 2 (casos

restantes).

2 8 4

C) Premio: Transcurrido el período de adaptación y una vez

conseguida la actividad habitual y mantenida durante una quincena más, se

concederá un premio por colaboración que fijará la línea de mando a

propuesta de métodos y tiempos y que en ningún caso será inferior al

duplo del valor de los puntos pagados en el período de adaptación.

Artículo 17.

Si las revisiones son originadas por haber propuesto el trabajador una

mejora en el método operatorio u otro nuevo método mejor, y éste se

adoptase, se premiará al trabajador según la importancia que represente

la mejora.

Tanto en el caso de mejoras en el método operatorio o propuesta de

nuevos métodos, se oirá la opinión de la Comisión Paritaria de Métodos

y Tiempos a los efectos de fijar la cuantía del premio.

SECCIÓN 7.ª PAGO DE ACTIVIDADES

Artículo 18.

1.º En todos los trabajos, el tope máximo para el pago de actividades

obtenidas por el trabajo efectuado será de 80 puntos Bedaux/hora.

Los descuentos o abonos por pérdidas o calidad serán adicionados

o deducidos una vez aplicado el tope.

2.º El pago de actividades, en todos los casos, queda condicionado

a que al efectuar el trabajo se siga el método establecido en los estudios

de tiempo, no exista pérdida de vida profesional y se mantenga la norma

de calidad establecida.

3.º Los trabajos no medidos o no estimados pasarán a tener tope

76. Este tope no se abonará si el Mando comunica de modo expreso

anomalías en la cantidad y/o calidad del trabajo efectuado. Aquellos

trabajadores indirectos que en la actualidad se les abonan actividades

superiores, las mantendrán con carácter funcional mientras no se les pueda

ofrecer un trabajo directo.

SECCIÓN 8.ª DISMINUCIONES EN LOS RENDIMIENTOS DE TRABAJO

Artículo 19.

Cualquier rendimiento inferior al habitual deberá ser justificado

convenientemente por el trabajador, permitiéndose esta anomalía, cuando esté

justificada, durante tres semanas como máximo, siempre que los

rendimientos no sean inferiores a 60 puntos Bedaux/hora.

CAPÍTULO III

Contratación laboral

SECCIÓN 1.ª SELECCIÓN E INGRESOS

Artículo 20.

El ingreso de los trabajadores se ajustará a las normas legales sobre

colocación. En cada centro de trabajo, la Dirección determinará las pruebas

selectivas a realizar para el ingreso y la documentación a aportar.

La Dirección clasificará al personal de nuevo ingreso en el grupo

profesional y/o categoría para el que ha sido contratado, e informará al Comité

del respectivo centro de trabajo.

Artículo 21.

El ingreso en la empresa se efectuará mediante contrato de trabajo

individual, formulado por escrito, conforme a cualquiera de las

modalidades de contratación en vigor.

SECCIÓN 2.ª CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA

Artículo 22. Contratos de duración determinada.

A) Los contratos en prácticas que actualmente se rigen por lo

dispuesto en el artículo 11, número 1, del Real Decreto legislativo 1/1995,

de 24 de marzo, y disposiciones que lo desarrollan, tendrán, para los

trabajadores contratados según esta modalidad, una retribución durante el

primer año no inferior al 90 por 100 de la que correspondería a un

trabajador fijo de igual antigüedad y circunstancias. El segundo año, percibirá

el 100 por 100 de dicha retribución.

B) En relación con el contrato de duración determinada por

circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos,

actualmente regulado en el número 1.b) del artículo 15 del Real Decreto legislativo

1/1995, de 24 de marzo, ambas partes acuerdan hacer remisión expresa

al Convenio Provincial del Metal del respectivo ámbito territorial que

establece para estos contratos una duración máxima de trece meses y medio

dentro de un período de dieciocho, contados a partir del momento en

que se produzcan dichas causas.

La presente cláusula tiene efectos desde el día 1 de enero de 1999,

finalizando su vigencia el 31 de diciembre del año 2000.

CAPÍTULO IV

Clasificación profesional

SECCIÓN 1.ª GRUPOS PROFESIONALES

Artículo 23.

Los grupos profesionales en la empresa son los siguientes:

1. Grupo de Mandos intermedios.

2. Grupo de Técnicos.

3. Grupo de Administrativos.

4. Grupo de Subalternos.

5. Grupo de Oficiales.

6. Grupo de Especialistas.

SECCIÓN 2.ª GRUPO DE MANDOS INTERMEDIOS

Artículo 24. Mandos intermedios.

Encargados y Jefes de Equipo: Se incluye en este grupo profesional

a las categorías de Encargados, Jefes de Equipo de Oficiales y Jefes de

Equipo de Especialistas. Este personal tiene mando directo sobre

trabajadores de los restantes grupos profesionales a su cargo o de la categoría

de Jefes de Equipo y su misión es supervisar y coordinar los recursos

asignados y alcanzar los objetivos encomendados.

Su perfil profesional deberá integrar, además de una probada

cualificación técnica, dotes de mando, de motivación y de docencia.

Este personal percibirá el salario de Convenio correspondiente a su

grupo profesional, un complemento personal de nivel, y una prima de

producción. Tabla del anexo 5.

La Dirección atribuye el nivel atendiendo a la calificación de los puestos

de trabajo, a la capacidad y al desempeño.

Artículo 24 bis. Promoción a Mandos intermedios.

Los trabajadores pertenecientes a los grupos profesionales de Técnicos,

Administrativos, Oficiales y Especialistas pueden ingresar en un proceso

de promoción a Mandos intermedios, formalizando con la Dirección de

su centro de trabajo un acuerdo de promoción en el que se regularán

las condiciones del mismo. El proceso de promoción durará tres años.

SECCIÓN 3.ª GRUPOS DE TËCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y SUBALTERNOS

Artículo 25.

Es Técnico el trabajador que, con titulación profesional o sin ella,

desempeña funciones propias de alguna especialidad técnica o de organización,

desarrollando su labor en talleres, oficinas, laboratorios, departamentos

de diseño, métodos y tiempos, o cualesquiera otras dependencias donde

se precisen dichas funciones.

Artículo 26.

Es Ael trabajador que, poseyendo conocimientos de proceso

administrativo y/o contable, con titulación o sin ella, realiza funciones

mecanográficas, de mecanización, estadísticas, contables, comerciales y archivo,

así como cualesquiera otras de las consideradas propias de oficinas.

Artículo 27.

Es Subalterno todo aquel trabajador que efectúa operaciones o trabajos

de Conserje, Portero, Conductor de vehículos, Vigilantes, Basculeros,

Ordenanzas u otros servicios análogos.

Artículo 28.

El personal de los grupos de Técnicos, Administrativos y Subalternos

percibirá el salario Convenio de su grupo profesional y un complemento

de nivel según la tabla del anexo 4. Este complemento es de naturaleza

personal y lo atribuye la Dirección atendiendo a la calificación de los

puestos de trabajo y también a la titulación reconocida, capacidad y

desempeño.

El nivel determina a su vez la categoría del trabajador dentro del grupo

profesional según la correlación siguiente:

Nivel Categoría

Del 3 al 6. Técnico tercera.

Administrativo tercera.

Subalterno.

Del 7 al 11. Técnico segunda.

Administrativo segunda.

Del 12 al 20. Técnico primera.

Administrativo primera.

SECCIÓN 4.ª GRUPO PROFESIONAL DE OFICIALES

Artículo 29.

Se clasifica en este grupo profesional el personal que realiza funciones

consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se realicen

bajo instrucciones generales, requieren adecuados conocimientos

profesionales teóricos y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada

por una supervisión directa y sistemática. La formación necesaria es la

equivalente a Formación Profesional de primer o segundo grado.

Artículo 30.

La retribución de los Oficiales comprende un salario de Convenio igual

para todo el grupo profesional y un complemento personal de nivel según

la tabla del anexo 3.

La Dirección realizará cada año los cambios de nivel que considere

oportunos, que como mínimo respetarán el compromiso del artículo 31

siguiente.

Percibirán además un complemento de cantidad y calidad según el

precio establecido para cada nivel en la tabla anexo 3 (punto-prima).

Artículo 31.

Con referencia a la plantilla de la empresa a 31 de diciembre de 1994,

las proporciones de los complementos de nivel a percibir por los Oficiales

será de un 26 por 100 del nivel 3, de un 35 por 100 de nivel 2, de un

30 por 100 de nivel 1 y un 9 por 100 de los niveles 1A y 1B considerados

conjuntamente.

SECCIÓN 5.ª GRUPO PROFESIONAL DE ESPECIALISTAS

Artículo 32.

Se clasifica en este grupo profesional el personal que efectúa funciones

que se realizan según instrucciones concretas claramente establecidas o

bien siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado

de dependencia o supervisión, que requieren esfuerzo físico, atención y/o

destrezas adquiridas mediante formación específica de tipo práctico. La

formación básica exigible es la propia de Educación General Básica o

equivalente.

CAPÍTULO V

Régimen de trabajo

SECCIÓN 1.ª HORAS DE TRABAJO ANUALES Y JORNADA DIARIA

Artículo 33.

Se conviene expresamente que el total de horas anuales de trabajo

efectivo para el período de la vigencia del presente Convenio es de 1.769

con 75.

Los días de trabajo efectivo para las distintas modalidades horarias

son de doscientas veintiséis para los horarios A y de doscientas veintiocho

para los horarios B y C.

En consecuencia, la jornada diaria resultante para cada horario es

de siete horas cincuenta minutos para el personal de horario A y de siete

horas cuarenta y cinco minutos para el personal en horarios B y C.

Excepto para el horario C, los días libres resultantes se distribuirán

hasta donde alcance cada horario, en sábados.

Artículo 34. Horario C.

El personal afectado por este horario disfrutará su descanso semanal,

así como los días festivos resultantes, entre oficiales y pactados, en cómputo

anual, trabajando en ciclos alternos de días laborables y días festivos,

con turnicidad rotativa de mañana, tarde y noche, o sin ella, según el

calendario que se establezca en cada centro. Estos calendarios establecerán

la regla para saldar en el propio año los días trabajados que pudieran

resultar de más o de menos sobre los doscientos veintiocho días pactados.

Si a pesar de lo anterior y por cualquiera que fuere la causa resultaran

horas de recuperación al finalizar el año, a favor o en contra del trabajador,

se despreciarán estas diferencias por cuanto el sistema de pago horario

las resuelve individualmente.

Se mantienen las modalidades de horario C vigentes en cada centro

de trabajo. Las posibles modificaciones que por razones justificadas de

la producción fuere preciso adoptar se tramitarán según Ley.

En los casos en que todavía rija el 6 + 2 se adoptará una nueva

modalidad de horario C que permita reducir al mínimo posible el número de

días libres adicionales, tanto a favor como en contra.

Artículo 34 bis.

En razón de las necesidades creadas por la demanda, ambas partes

acuerdan la distribución irregular de la jornada en el momento, forma

y medida que proponga la Dirección, en las condiciones siguientes:

1.ª El incremento horario sólo podrá producirse entre los meses de

abril y julio, ambos inclusive, compensándose en el último cuatrimestre

el exceso trabajado.

2.ª Se respeten los períodos mínimos de descanso diario y semanal

previstos en la Ley.

3.ª El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser

superior a nueve diarias.

4.ª Se informe al Comité del centro afectado con un mínimo de quince

días de antelación.

Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior, la Dirección podrá

aplicar la distribución irregular propuesta, habiendo de respetar en todo

caso el límite de la jornada anual pactada.

Las horas de trabajo acumuladas durante el período de ampliación

de la jornada ordinaria por la distribución irregular de la misma, se

abonarán a lo largo del último cuatrimestre, repartiéndose proporcionalmente

entre el número de jornadas de trabajo aún pendientes de realizar según

el calendario general establecido al comenzar el año.

A efectos del cómputo de horas acumuladas, se tomará como módulo

teórico de cálculo la jornada de siete horas y cincuenta minutos de trabajo

efectivo, de forma que se acumulará por jornada la diferencia horaria

existente entre la jornada ampliada y el módulo establecido.

En consecuencia, durante el último cuatrimestre se abonará el salario

correspondiente a las horas trabajadas en el mismo más la parte que

corresponda de las horas acumuladas. Todo ello sin perjuicio del complemento

que pudiera corresponder por aplicación de lo previsto en el artículo 51,

números 2 y 3, de este Convenio.

A fin de conseguir la mayor uniformidad posible a lo largo del año

respecto a las prestaciones de la Seguridad Social, la cotización a la misma

se realizará en función de lo efectivamente retribuido en cada período,

incluyéndose los complementos que pudieran corresponder al amparo del

artículo 51 antes citado.

SECCIÓN 2.ª ESTABLECIMIENTO DE HORARIOS

Artículo 35.

A) Los calendarios laborales se pactarán con los representantes de

los trabajadores de cada centro de trabajo. Caso de desacuerdo, se podrá

acudir a una mediación del Tribunal Laboral de Cataluña dentro del mes

de diciembre, de solicitarlo cualquier parte.

De no alcanzarse finalmente el pretendido acuerdo, la Dirección

expondrá el día 2 de enero, en cada centro de trabajo, el calendario laboral

correspondiente, conforme al artículo 34, número 6, del Estatuto de los

Trabajadores.

B) El establecimiento de los horarios más convenientes es facultativo

de la Dirección de la empresa, la cual en cada momento podrá adaptarlos

a lo que aconseje la coyuntura y la mejor marcha de la producción,

cumpliendo siempre los trámites legales.

Artículo 36.

Los horarios y turnos aplicables a cada trabajador son los que rigen

en la sección de destino.

SECCIÓN 3.ª DESCANSO EN JORNADA CONTINUADA O SEGUIDA

Artículo 37.

Se conviene que en las secciones a uno y dos turnos, que trabajen

en jornada continuada o seguida, el personal interrumpirá el trabajo para

descansar entre quince y treinta minutos según el horario de cada centro.

En las secciones a tres turnos, dicha interrupción será de quince

minutos.

Los citados tiempos de descanso, que se adicionarán a la jornada diaria,

establecida en el artículo 33, no tienen la consideración de tiempo efectivo

de trabajo, ni son computables a efectos de establecer la jornada máxima

legal.

SECCIÓN 4.ª MOVILIDAD FUNCIONAL

Artículo 38.

La movilidad funcional podrá obedecer a las siguientes causas:

a) A petición del interesado, con solicitud por escrito y motivada;

caso de acceder a dicha petición, la Dirección asignará el salario al

trabajador, de acuerdo con el que corresponda a la categoría y puesto del

nuevo destino, sin que tenga derecho a indemnización alguna.

b) Mutuo acuerdo entre el trabajador y empresa, en cuyo caso se

estará a lo convenido por ambas partes.

c) No reunir las condiciones idóneas requeridas para el puesto de

trabajo que desempeña; la Dirección, oídos los oportunos informes de los

Servicios Médicos, Comité de Seguridad y Salud o representantes de los

trabajadores, según los casos, procederá al traslado del trabajador

interesado a otro puesto más acorde con sus facultades.

d) Necesidades justificadas de organización, en cuyo caso se aplicará

como único criterio de selección la capacidad para el desempeño correcto

de las tareas correspondientes a cada puesto de trabajo, con exclusión

de cualquier otro factor discriminatorio o de actuaciones que de manera

directa y ostensible redunden en perjuicio de la formación profesional

del trabajador. A igualdad de capacidad se tendrá en cuenta el orden

inverso a la antigüedad en la sección, categoría y empresa, respectivamente.

En los supuestos c) y d) se respetará el salario Convenio del trabajador

afectado por el cambio, aplicándose en cuanto a los complementos

salariales los que rijan para el nuevo puesto.

No obstante, en lo que concierne a la retribución al correspondiente

grado a los puestos de trabajo, se establece la siguiente regla que tiene

por finalidad moderar las oscilaciones salariales sin interferir la correcta

aplicación de la estructura salarial pactada en este Convenio.

A estos efectos, los trabajadores serán informados en el mes de enero

de cada año de su promedio ponderado de grado, según las horas

trabajadas, en cada uno de ellos, durante el año anterior. Cada año se

comparará el citado promedio con el del año anterior. En los casos que resulten

diferencias negativas superiores a un grado se abonará el exceso a partir

de dicho grado.

Los promedios de grado a comparar serán los de las horas trabajadas

en el propio año y los de las horas percibidas en el año anterior, tanto

en lo que respecta al complemento funcional de puesto como en lo que

concierne al valor punto.

SECCIÓN 5.ª HORAS EXTRAORDINARIAS

Artículo 39.

1.º El trabajo en horas extraordinarias es de libre aceptación por

parte de los trabajadores.

Para los trabajos de urgente reparación, prevención de daños y fuerza

mayor, en instalaciones propias y de clientes (ATC) será de aplicación

el artículo 35.3. del Estatuto de los Trabajadores.

2.º Dado el proceso continuo de fabricación de esta empresa y la

necesidad de preservar las instalaciones, prevenir riesgos y daños o reparar

siniestros, se consideran incluidos dentro de las horas conceptuadas en

el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, las dedicadas a:

Averías mecánicas y eléctricas graves de las cadenas de producción,

robots u otras instalaciones, cuya consecuencia, de no repararse, pudiera

ocasionar la paralización de la producción.

Averías y contaminación en depósitos o depuradoras.

Averías en los sistemas informáticos generales que produzcan paros

en los procesos.

3.º El precio base de las horas extraordinarias es el que se establece

en el anexo 1.

El complemento por cantidad y calidad de trabajo (prima) se abonará

sin incremento alguno. Asimismo se procederá con el complemento

funcional de puesto de trabajo o el complemento personal de nivel.

Cuando sea posible podrá substituirse el citado pago a cambio de horas,

según Ley, como tiempo de descanso en la jornada ordinaria a petición

del trabajador.

4.º La Dirección podrá substituir las horas extraordinarias por

contrataciones temporales que puedan técnicamente cubrir las necesidades

previstas.

CAPÍTULO VI

Régimen condiciones económicas

SECCIÓN 1.ª DESGLOSE DE EMOLUMENTOS

Artículo 40.

Este capítulo económico constituye un todo indivisible, no susceptible

de tratamiento o variación singularizado, por cuanto engloba todas las

percepciones con carácter excluyente.

SECCIÓN 2.ª ESTRUCTURA SALARIAL DE EMPRESA

Artículo 41. Salario Convenio.

Se establece un salario de cuantía horaria, a actividad 60 Bedaux,

para cada categoría o grupo profesional, que integra los siguientes

conceptos retributivos:

Salario mínimo de la categoría (salario-hora).

Domingos y días festivos (prorrata).

Pluses de distancia y transporte (prorrata).

Plus horario de toxicidad, peligrosidad, penosidad y ambiental.

Asignación por descanso en jornada continuada (prorrateo).

Plus horario carencia de incentivos.

En consecuencia, todos los conceptos reseñados se absorben e integran

en este salario que se percibirá por hora efectivamente trabajada. Sus

cuantías se establecen en los anexos 2, 3, 4 y 5.

Artículo 42. Complementos de puesto de trabajo.

Dentro del grupo profesional de Especialistas se retribuye

diferenciadamente los distintos trabajos a realizar mediante la oportuna calificación

de los mismos valorando además el desempeño profesional y el ambiente

higiénico en el que se desarrolla (penosidad, toxicidad, peligrosidad,

temperatura, etc.). En consecuencia, cada trabajador percibirá un

complemento en función del grado asignado al trabajo o trabajos que en cada

momento realice.

Este complemento funcional se abonará por las horas efectivamente

trabajadas. Sus cuantías se establecen en el anexo 2.

Artículo 43. Complemento por cantidad y calidad del trabajo.

1. Se establece un valor punto hora por grado de trabajo para el

personal que deba trabajar a actividad medida, a percibir por el exceso

sobre los 60 puntos Bedaux/hora.

La cuantía total del punto se establece en los anexos 2, 3 y 5.

Artículo 44.

Complementos personales.

1. Complemento personal de nivel:

1.1 Se reconoce a favor de los trabajadores pertenecientes a los grupos

profesionales de Mandos intermedios, Técnicos, Administrativos y

Subalternos un complemento de nivel el cual se determina según los artículos

24 y 28.

Los niveles y cuantías son los que se especifican en los anexos 4

y 5.

1.2 Asimismo, se reconoce un complemento personal de nivel a favor

de los trabajadores pertenecientes al grupo profesional de Oficiales, cuya

determinación se efectúa en base a lo regulado en los artículos 30 y 31.

Los niveles y cuantías son los que se especifican en el anexo 3.

2. Quinquenios:

2.1 Se conviene en lo sucesivo abonar los quinquenios exclusivamente

por las horas/año pactadas.

La nueva cuantía se establece en los anexos 2, 3, 4 y 5.

2.2 Con independencia de los quinquenios reglamentarios, se

abonarán a los trabajadores hasta cuatro quinquenios voluntarios en la forma

y condiciones que se establecen en la siguiente tabla:

Con antigüedad

de diez años,

número

de quinquenios

Sin antigüedad,

número

de quinquenios

Edades

Al cumplir los cuarenta y cinco,

cuarenta y seis, cuarenta y siete,

cuarenta y ocho y cuarenta y nueve

años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Al cumplir los cincuenta años . . . . . . . . . 1 2

Al cumplir los cincuenta y cinco años 1 1

Al cumplir los sesenta años . . . . . . . . . . . . 1 1

2.3 Los quinquenios se percibirán en el mes de su vencimiento.

3. Complemento de vinculación.-Este complemento se abonará a

todos los trabajadores a partir de los dos años de antigüedad en la empresa.

La vinculación consistirá en un complemento horario según los años

de antigüedad en la empresa, de acuerdo con la siguiente tabla:

Tabla de horas de vinculación. Horas a pagar. Año 1999

Sobre promedio vacaciones

(grupos)

Sobre quinquenios

(grupos)

Mandos Int.

Técn., Admtvos.

y Subalt.

Oficiales

Espec.

Oficiales

Espec.

Mandos Int.

Técn. Admtvos.

y Subalt.

Antigüedad

Años

Dos . . . . . . . . . . . . . . 5,25 6,37 4,26 4,96

Cuatro . . . . . . . . . . . 10,50 12,74 8,52 9,92

Seis . . . . . . . . . . . . . . 15,75 19,11 12,78 14,88

Ocho . . . . . . . . . . . . . 21,00 25,48 17,04 19,84

Diez . . . . . . . . . . . . . . 26,25 31,85 21,30 24,80

Doce . . . . . . . . . . . . . 31,50 38,22 25,56 29,76

Catorce . . . . . . . . . . 36,75 44,59 29,82 34,72

Dieciséis . . . . . . . . 42,00 50,96 34,08 39,68

Dieciocho . . . . . . . 47,25 57,33 38,34 44,64

Veinte . . . . . . . . . . . 52,50 63,70 42,60 49,60

Veintidós . . . . . . . . 57,75 70,07 46,86 54,56

Veinticuatro . . . . 63,00 76,44 51,12 59,52

Veintiséis . . . . . . . 68,25 82,81 55,38 64,48

Veintiocho . . . . . . 73,50 89,18 59,64 69,44

Treinta . . . . . . . . . . 78,75 95,55 63,90 74,40

Estas horas se abonarán a promedio individual/hora de vacaciones,

más los quinquenios/hora que procedan.

Para determinar la antigüedad a efectos de vinculación, se contarán

años enteros por períodos del 1 de julio al 30 de junio.

El importe del complemento se hará efectivo con la paga de vacaciones

(grupos de Oficiales y Especialistas) y con la paga extraordinaria de junio

los restantes grupos.

4. Los quinquenios voluntarios y el complemento de vinculación se

extinguen al cumplir el trabajador sesenta y cinco años.

Artículo 45. Complementos de devengo superior al mes (pagas extras).

Anualmente se abonarán dos pagas extraordinarias, una en el mes

de junio y la otra en Navidad, proporcionalmente al tiempo trabajado.

A estos efectos, las fechas para efectuar el cómputo de la parte

proporcional que corresponda al personal de nuevo ingreso o al que cause

baja en la empresa serán las siguientes:

Paga de junio: Se computará el tiempo trabajado desde el 1 de junio

de un año al 30 de mayo del año siguiente.

Paga de Navidad: Se computará el tiempo trabajado desde el 1 de

diciembre de un año al 30 de noviembre del año siguiente.

Las cuantías totales y por todos los conceptos de cada paga para el

personal del grupo Especialista y Oficiales se reseñan en el anexo 2 y

3; el resto del personal percibirá en cada paga extra el importe de una

mensualidad normalizada de su salario Convenio, complemento personal

de nivel y promedio de prima si la hubiere.

Al personal que cause baja en la empresa por defunción, jubilación,

invalidez, enfermedad profesional y larga enfermedad se le abonará la

parte proporcional de las pagas en la forma y cuantías especificadas en

los párrafos precedentes, sin detracción alguna.

Artículo 46. Vacaciones.

1.º Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales. El cómputo

anual para acreditar el derecho a las vacaciones o su parte proporcional

será desde el día 1 de julio del año anterior al 30 de junio del año de

disfrute de las vacaciones. El período de disfrute deberá materializarse

dentro del año real (enero-diciembre) y en las fechas reglamentadas, no

siendo substituible por compensación económica.

2.º Los treinta días a efecto de pago suponen 158,50 horas durante

la vigencia de este Convenio.

Las cantidades a computar para el personal del grupo de Oficiales

y Especialistas son las siguientes:

a) Cantidades percibidas en horas ordinarias por salario Convenio,

complementos de puesto de trabajo y prima de producción.

b) Las horas de incapacidad temporal por enfermedad o accidente

computarán asimismo como si hubieran sido trabajadas, o sea a salario

Convenio, complemento de puesto de trabajo y prima de producción.

c) Cantidades percibidas por ausencias retribuidas (artículo 37.3 del

Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo).

Horas para el cálculo del promedio: Horas ordinarias teóricas de los

dos meses abonados anteriores a la fecha de cálculo.

La suma de todas las cantidades de los apartados a), b) y c) devengadas

durante el período considerado, se dividirán por las horas ordinarias

teóricas de dicho período a efectos de obtener el valor hora promedio de

vacaciones.

El personal del grupo de Mandos intermedios y del de Técnicos,

Administrativos y Subalternos percibirá la retribución de vacaciones

multiplicando las horas de pago por el valor hora de su salario Convenio y

complemento personal de nivel y, en su caso, prima de producción.

3.º Las vacaciones normales para todo el personal (excepto horario

C) se disfrutarán en un período de veintiocho días naturales, empezando

el lunes, más dos días laborables a fijar en calendario. El horario C las

iniciará en el primer día laborable de sus ciclos.

4.º Durante la vigencia de este Convenio, se establece que el período

general para el turno de vacaciones será de mediados de junio a mediados

de septiembre, salvo por motivos de producción, organización o fuerza

mayor. En razón del servicio a realizar se exceptúan:

Los servicios de mantenimiento, que las efectuarán de mayo a octubre,

excepto en la parada vacacional general de su respectiva fábrica.

La factoría de Sabadell, que las iniciará el primer lunes de agosto

(el retén las iniciará el primer lunes de septiembre).

El trabajador que disfrute sus vacaciones en diferente mes al de agosto,

durante este mes realizará la jornada del mes que disfrute.

Los servicios de vigilancia, porterías y afines, que las efectuarán de

mayo a septiembre.

El servicio de asistencia cliente (ATC) que las efectuará a lo largo

de todo el año, excepto los meses de junio, julio y agosto, salvo que las

necesidades del trabajo lo permitan.

5.º En los casos en que la Dirección se vea obligada a variar los

períodos de vacaciones, éstas se efectuarán, previo aviso mínimo de dos meses,

en la fecha que se señale pero con derecho al percibo de una compensación,

junto con el pago reglamentario por vacaciones que corresponda,

equivalente a un complemento salarial de tres a siete días de haber (un día

de haber = 158,5/30 = 5,29) sobre el mismo promedio/hora de sus

vacaciones, en proporción al período desplazado y de acuerdo con la siguiente

tabla:

Compensación en

días de haberVacaciones comprendidas en los meses

Enero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

Diciembre y febrero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

Marzo, abril y noviembre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Mayo y octubre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

Junio, julio, agosto y septiembre (período estival) . Sin compensación

6.º Si por razón del trabajo se precisara fraccionar algún disfrute

vacacional, al menos en alguno de los períodos será de catorce días

continuados y el resto en el período general.

7.º Los trabajadores que excedan de doscientos veintiséis días de

trabajo/año percibirán el plus de domingo y festivos del anexo 6 por cada

día trabajado en más.

8.º Todos los trabajadores tendrán derecho a percibir los días de

compensación establecidos, con independencia de cuál sea su turno de

vacaciones.

SECCIÓN 3.ª PLUSES Y COMPLEMENTOS

Artículo 47. Plus trabajo en festivos personal horarios B y C.

Al personal comprendido en el horario B y C que, por la índole del

trabajo que realiza, trabaja en domingos, festivos oficiales y sábados no

laborables por el calendario del horario A, se les abonará por el trabajo

en dichos días un plus cuya cuantía se establece en el anexo 6.

Artículo 48. Plus trabajo en Navidad y año nuevo.

A todo el personal que trabaje en las festividades de Navidad o de

año nuevo, se le abonará por el trabajo en dichos días un plus cuya cuantía

se establece en el anexo 6.

Artículo 49. Plus de trabajo nocturno.

Por cada hora efectivamente trabajada con tal carácter, se abonará

un plus cuya cuantía se establece en el anexo 6.

Artículo 50. Subvención familiar.

La empresa continuará abonando los complementos a su cargo,

originados por situaciones familiares anteriores a la Ley 26/1985. Los citados

complementos se extinguen al cumplir el trabajador los sesenta y cinco

años.

Artículo 51. Complemento de prestaciones.

1. En esta materia, se estará a lo dispuesto en las normas legales

de aplicación vigentes en cada momento.

No obstante lo anterior, se respetará en todos sus términos el sistema

de complementos existente en el anterior Convenio de aplicación.

2. En caso de que se produzcan bajas por enfermedad o accidente

inferiores a dos meses durante el período de incremento efectivo de la

jornada ordinaria por la distribución irregular de la misma, la empresa

complementará hasta un máximo del 85 por 100 del valor de las horas

que hubieran sido posibles realizar como consecuencia del citado

incremento de jornada. Este porcentaje será abonado siempre que el absentismo

producido por el personal quincenal afectado por la jornada irregular sea

inferior o igual al 4 por 100, el cual será tomado como base para calcular

el importe de la parte proporcional de complemento que pudiera

corresponder en caso de que el porcentaje real de absentismo fuera superior.

3. En caso de que se produzcan bajas por enfermedad o accidente

superiores a dos meses durante el período de incremento real de la jornada

por la distribución irregular de la misma, la empresa complementará hasta

el 85 por 100 del salario real, sólo durante el tiempo de baja comprendido

en el citado período de incremento de jornada, siempre que se produzca

el alta y permanezca en activo al menos durante dos meses en el último

cuatrimestre.

Artículo 52. Jubilados.

Se mantienen las condiciones previstas en el artículo 40 del VII

Convenio de compañía "Roca Radiadores, Sociedad Anónima", para todos los

jubilados que las tenían reconocidas.

Artículo 53. Lote de Navidad.

Los artículos del lote se determinarán por acuerdo entre el Comité

y la Dirección, manteniéndose en lo esencial la composición tradicional

del lote.

Artículo 54. Permisos.

El trabajador, por los motivos y tiempos previstos en el artículo 37,

apartado tercero, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo,

podrá ausentarse del trabajo con derecho a percibir el salario Convenio

más el complemento de antigüedad.

En los supuestos previstos en las letras d) y e) del artículo citado,

así como por el primer día de ausencia debida a defunción del cónyuge,

padres, abuelos, padres políticos, hijos, hermanos, hermanos políticos y

nietos del trabajador, se percibirá el promedio íntegro de las percepciones

salariales, incluido el PPN.

SECCIÓN 4.ª RETRIBUCIÓN DE LOS TIEMPOS INACTIVOS

Artículo 55.

1. Los paros de máquinas e instalaciones y la interrupción del trabajo

por falta de materiales o componentes, siempre que sean imputables a

la organización, se abonarán a salario de Convenio.

2. Los paros de máquinas e instalaciones y la interrupción del trabajo

por falta de fluido o energía, inferiores a una hora ininterrumpida en

una jornada, se abonarán a salario de Convenio.

3. Todos los tiempos inactivos derivados de causas catastróficas,

fuerza mayor o imputables a los trabajadores y siempre que no sea posible

asignar un nuevo trabajo se abonarán al SM, según la cuantía horaria

determinada en el anexo 6.1. A estos efectos se asimilarán a los supuestos

de fuerza mayor las interrupciones de trabajo debidas a falta de fluidos,

energía o materiales, en cuanto superen la cuantía horaria indicada en

el punto 2 o los materiales no lleguen a la compañía por causas externas

a la misma, tales como incumplimientos imprevisibles de proveedores,

interrupciones en los transportes, conflictos administrativos o laborales

en las administraciones públicas, etc.

4. Los supuestos en que el trabajador no alcance la actividad 60 se

abonarán a razón de la cuantía establecida en el citado anexo 6.1 (SM).

5. Los tiempos inactivos debidos a falta de trabajo por reducción

de pedidos se pagarán a grado 4 actividad 60. En este supuesto, ningún

trabajador permanecerá más de cuatro quincenas en grado 4 a 60 puntos

de actividad, por lo que transcurrido dicho término deberá acceder a un

puesto de trabajo activo, mediante la rotación con otros trabajadores. La

rotación de personal que para ello deba realizarse respetará el criterio

establecido en el artículo 38, d), del Convenio. El horario del personal

mientras esté a grado 4 actividad 60 será de jornada continuada.

6. En los demás casos, siempre que no exista posibilidad de

recuperación, la percepción mínima para el pago del personal del grupo de

Especialistas será la correspondiente al grado 4 a 60 puntos Bedaux.

SECCIÓN 5.ª COBRO DE RETRIBUCIONES

Artículo 56.

El personal percibirá sus retribuciones a saber:

I. El personal de los grupos de Mandos intermedios, Técnicos,

Administrativos y Subalternos cobrará mensualmente y se les aplicará el régimen

de cobro normalizado.

A estos efectos se normalizará el total de horas ordinarias mensuales,

mediante la siguiente fórmula:

Horas efectivas/año

= Horas/mesMeses de trabajo/año

1.769,75

= 160,711,0137

160,7 horas ^ 11 meses completos de trabajo = 1.767,7

2,05 horas de trabajo en el mes de vacaciones = 2,05

Total horas consideradas = 1.769,75

En consecuencia, durante la vigencia del presente Convenio se

abonarán 160,7 horas durante los meses de trabajo, añadiéndose en el mes

de vacaciones 2,05.

El total de horas no trabajadas o cuantías no devengadas se deducirán

del total mensual normalizado.

El pago mensual se efectuará como máximo el día 30 del mes de abono.

II. El personal de los grupos de Oficiales y Especialistas cobrará por

quincenas naturales.

SECCIÓN 6.ª MANTENIMIENTO SISTEMÁTICO

Artículo 57.

Se procurará que los trabajos de mantenimiento sistemático, propios

del proceso productivo de la empresa, sean realizados por personal de

la plantilla.

SECCIÓN 7.ª ASCENSOS PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE OFICIO

Artículo 58.

Cuando exista una vacante o plaza de nueva creación en la plantilla

de personal administrativo o de oficio, que pueda significar el ascenso

de categoría profesional, la provisión de dicha plaza se efectuará por

concursos-oposición entre el personal del centro de trabajo; en caso de empate

positivo se adjudicará la plaza al trabajador con mayor antigüedad en

la empresa. Si el concurso resultase desierto o no adjudicable por la

puntuación obtenida, se pasará a cubrir la vacante por libre designación de

la Dirección.

El Tribunal que deba intervenir en estos concursos-oposición lo

formarán las personas designadas por la Dirección, con inclusión de dos

miembros del Comité del centro de trabajo.

CAPÍTULO VII

Código de conducta

Artículo 59.

En materia de régimen disciplinario se conviene en dar por reproducido

lo que se dispone sobre el particular en el texto de la derogada Ordenanza

Laboral Siderometalúrgica, según Orden de 17 de febrero de 1988. En

lo no previsto se estará a lo dispuesto en las normas legales de aplicación.

CAPÍTULO VIII

Otras disposiciones

SECCIÓN 1.ª CONSIDERACIÓN ESPECÍFICA DE LAS FALTAS DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA

Artículo 60.

En todos los casos, las faltas de asistencia injustificadas llevarán

consigo el descuento en nómina de las cantidades que la empresa deba abonar

por cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y demás

contingencias correspondientes a los días de cuota proporcional al tiempo de

ausencia.

Artículo 61.

Impedirán la entrada al trabajo durante media o una jornada, según

se trabaje en jornada partida o en jornada ininterrumpida, las faltas de

puntualidad que se relacionan a continuación:

Faltas de puntualidad en las entradas que sobrepasen de los quince

minutos de la hora señalada. En los horarios de entrada desde las siete

de la mañana hasta las once de la noche.

Faltas de puntualidad en las entradas que sobrepasen de los treinta

minutos de la hora señalada. En los horarios de entrada después de las

once de la noche y antes de las siete de la mañana.

SECCIÓN 2.ª SEGURO DE ACCIDENTES Y PPN

Artículo 62.

Se mantiene, mediante el oportuno concierto con una entidad

aseguradora, un seguro voluntario de accidentes para todo el personal en activo

que cubrirá el riesgo de muerte o invalidez absoluta derivada de accidente

por un capital de 1.000.000 de pesetas. El trabajador asegurado contribuirá

a sufragar el coste con una aportación mensual no superior a 100 pesetas.

Se mantiene el seguro de vida que rige en la actualidad.

Artículo 63. PPN.

1. Se establece un premio para los trabajadores que cumplan las cuatro

condiciones siguientes:

a) Haber trabajado todas las jornadas completas de su calendario

laboral.

Si durante la jornada se causa baja médica por accidente, se abonará

la parte del premio que pudiera corresponder por las horas trabajadas

en la media quincena en que ha ocurrido el accidente.

Las ausencias retribuidas que figuran en el apartado tercero del

artículo 37 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se considerarán

jornadas de presencia sólo a efectos de la obtención de este premio.

b) Haber alcanzado la actividad habitual, salvo en casos justificados,

pero siempre que haya mantenido actividades superiores a 60 puntos

Bedaux/hora.

c) No dar lugar a sanción o amonestación escrita.

d) No tener ninguna falta de puntualidad.

No obstante, los trabajadores que durante media quincena tengan una

o dos faltas de puntualidad tendrán derecho a percibir el 80 por 100

o el 60 por 100, respectivamente, del importe del premio de media quincena.

Los que tengan tres o más faltas de puntualidad no ganarán premio.

2. Cuantía del premio:

Grupos de Oficiales y Especialistas: 4,2 por 100 del subtotal de una

quincena con un tope de 1.333 pesetas la media quincena.

Grupo de mandos intermedios: 45,47 pesetas por hora ordinaria

trabajada.

Grupo de Técnicos, Administrativos y Subalternos: 1,05 por 100 del

salario mensual con un tope máximo de 44 premios y de 1.625 pesetas

por media quincena.

Para los grupos de Mandos intermedios, Técnicos, Administrativos y

Subalternos el cálculo se hará una vez al mes. Para los grupos de Oficiales

y Especialistas, una vez a la quincena.

SECCIÓN 3.ª FONDO SOCIAL

Artículo 64.

Se mantiene la normativa en vigor y la aportación a la Hermandad

de 200.000 pesetas/año durante la vigencia de este Convenio.

SECCIÓN 4.ª ANTICIPOS

Artículo 65.

Podrá solicitarse un anticipo, sobre salarios pendientes, de una cuantía

máxima de 150.000 pesetas. En caso de ser concedido, deberá reintegrarse

en doce mensualidades.

Tal solicitud se considera de naturaleza excepcional, por lo que deberá

evitarse la repetición personal de la misma y será concedido por la

Dirección por motivo de justificada necesidad.

CAPÍTULO IX

Comisión Paritaria.

Artículo 66.

Se crea la Comisión Paritaria de interpretación y vigilancia del

Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia

de su cumplimiento.

Se compondrá de cuatro Vocales por la representación social y cuatro

Vocales de la representación económica.

El funcionamiento de la Comisión Paritaria se regirá por lo dispuesto

en las normas legales dictadas sobre la materia. Los acuerdos, dentro

de cada representación, se tomarán por mayoría simple.

Cuantas cuestiones se deban elevar a esta Comisión deberán haberse

planteado, previamente, en el respectivo centro de trabajo. De no haberse

solucionado satisfactoriamente a nivel de centro, se presentará a la

Comisión Paritaria mediante escrito firmado por los reclamantes.

Esta Comisión se reunirá con carácter ordinario dos veces al año.

Disposición adicional primera. Revisión salarial automática del

año 1999.

Si el IPC real correspondiente al año 1999 es superior al 2,4 por 100

pactado, la diferencia que hubiera sobre dicho porcentaje, se aplicará con

efectos retroactivos al 1 de enero de 1999.

Estas diferencias se liquidarán de una sola vez en la nómina a percibir

el 28 de febrero del año 2000, de conocerse los datos relativos al IPC

real del año 1999, con antelación al 5 de febrero del año 2000.

Disposición adicional segunda. Incremento salarial del año 2000.

Todos los conceptos salariales se incrementarán en el año 2000 en

un 2 por 100. Si el IPC real correspondiente al año 2000 es superior

al 2 por 100 pactado, la diferencia que hubiera sobre dicho 2 por 100

se aplicará con efectos retroactivos al 1 de enero del año 2000.

Estas diferencias se liquidarán de una sola vez en la nómina a percibir

el 28 de febrero del año 2001, de conocerse los datos provisionales relativos

al IPC real del año 2000 con antelación al 5 de febrero del año 2001.

Disposición final única.

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, la empresa pasará

a fijos a 15 trabajadores de la categoría de Especialista de entre los

contratados con carácter temporal o que se puedan contratar en el futuro.

Es libre facultad de la Dirección designar los trabajadores cuyo contrato

será consolidado.

Se pactan expresamente como normas integrantes del presente pacto

de empleo las siguientes:

1. La duración máxima de los contratos eventuales y el período de

referencia será el establecido en el Convenio Provincial del Metal del

respectivo ámbito territorial, cuya regulación -en estos extremos-, las partes

asumen tener por reproducido con carácter vinculante y al que hacen

remisión y sometimiento expreso, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 22, B, de este Convenio.

2. Se consideran actividades eventuales (sin perjuicio de las

consideradas por norma legal) las derivadas de un incremento de los programas

de fabricación que requieran una aportación de recursos humanos

adicionales a los existentes, dentro del respectivo período de referencia, así

como una inadecuación de los recursos existentes a las necesidades que

se planteen, aunque ello no suponga incremento de plantilla. También

tendrán tal consideración las actividades requeridas para la puesta en

marcha de nuevos procesos, líneas, o incrementos de la producción (directa

o indirecta) no consolidados.

3. Los trabajadores contratados cubrirán, directamente, los puestos

de naturaleza eventual, salvo criterios de organización que aconsejen,

mediante movilidad funcional, la adjudicación de otras tareas o trabajos

sustituyendo a los trabajadores fijos que desempeñen trabajos eventuales.

4. Se conviene que los trabajadores con contrato de duración

determinada o temporal, incluidos los contratos formativos existentes durante

la vigencia del presente Convenio y hasta que sea sustituido por otra

nueva norma convencional, podrán acomodarse a la regulación que para

la conversión de estos contratos en el contrato para el fomento de la

contratación indefinida se estableció en el Real Decreto-ley 8/1997, de

18 de mayo, y se reiteró en la disposición adicional primera de la Ley

63/1997, de 26 de diciembre.

ANEXO NÚMERO 1

Tabla de precios de las horas extraordinarias

Precio base

Pesetas/hora

ComplementosGrupo profesional

Especialistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.198 Complemento funcional del

puesto de trabajo.

Complemento por cantidad y

calidad de trabajo (prima).

Oficiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.403 Complemento personal de

nivel.

Mandos intermedios:

Jefes de Equipo Especialistas . 1.444 Complemento por cantidad y

calidad en trabajo (prima).

Jefes de Equipo oficiales . . . . . . 1.516

Encargados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.321

Administrativos, Técnicos y

Subalternos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.311 Complemento personal de

nivel.

ANEXO NÚMERO 2

Tabla de salarios, grados de trabajo, valores punto prima, pagas extras del grupo profesional Especialistas

Precio horario de los primeros 60 puntos Bedaux/hora

(B)

Complemento funcional,

Puesto de trabajo

por hora

(A)

Salario Convenio

por hora

(A + B)

Salario total

por hora

Valores punto prima

a los que excedan de 60

puntos Bedaux/hora

Pesetas/punto

Importe dos pagas extras

Importe un quinquenio

Pesetas/hora

Grado

4 22,21 774,21 11,93

5 33,78 785,78 12,54

6 51,33 803,33 13,54

7 752 66,90 818,90 14,79 342.292 18,75

8 84,60 836,60 15,68

9 106,26 858,26 16,44

10 120,71 872,71 16,60

11 135,76 887,76 16,77

ANEXO NÚMERO 3

Tabla de salarios grupo Oficiales

Valores punto prima

a los que excedan de 60

puntos Bedaux/hora

Pesetas/punto

Nivel Salario Convenio por hora Complemento personal

de nivel por hora

Salario total por hora Importe dos pagas extras

Importe un quinquenio

Pesetas/hora

3 43,67 882,67 15,45 355.670

2 98,59 937,59 16,01 363.266

1 839 127,36 966,36 17,13 370.926 18,75

1A 153,15 992,15 18,51 373.248

1B 179,93 1.018,93 19,03 382.984

ANEXO NÚMERO 4

Tabla de salario del personal de los grupos de Técnicos, Administrativos y Subalternos

Complementos

personal

de nivel por hora

Nivel Salario Convenio

por hora Total hora Total mensual

normalizado

Importe un quinquenio

Por mes normalizadoPor hora

3 54,20 940,20 151.090

4 Técnico tercera. 886 65,16 951,16 152.851 18,81 3.023

5 Administrativo tercera. 95,18 981,18 157.676

6 Subalterno. 124,82 1.010,82 162.439

7 169,42 1.055,42 169.606

8 Técnico segunda. 212,62 1.098,62 176.548

9 886 256,85 1.142,85 183.656 19,22 3.089

10 Administrativo segunda. 298,60 1.184,69 190.380

11 344,78 1.230,78 197.786

12 390,21 1.276,21 205.087

13 436,44 1.322,44 212.516

14 Técnico primera. 487,61 1.373,61 220.739

15 554,61 1.440,61 231.506

16 Administrativo primera. 886 634,09 1.520,09 244.278 20,47 3.290

17 719,65 1.605,65 258.028

18 807,71 1.693,71 272.179

19 901,74 1.787,74 287.290

20 999,14 1.885,14 302.942

ANEXO NÚMERO 5

Tabla de salarios del grupo profesional de Mandos intermedios

Complementos

personal

de nivel por hora

Nivel Salario Convenio

por hora Total hora Total mensual

normalizado Prima por hora

Importe un quinquenio

Por mes normalizadoPor hora

Encargados

12 191,83 1.077,83 173.207 351,71

13 251,87 1.137,87 182.856 363,19

14 306,65 1.192,65 191.659 378,38

15 359,22 1.245,22 200.107 396,69

16 886 423,85 1.309,85 210.493 408,51 20,68 3.323

17 478,89 1.364,89 219.338 426,82

18 526,98 1.412,98 227.066 441,27

19 594,36 1.480,36 237.894 453,23

20 647,17 1.533,17 246.380 471,28

Prima por punto

Jefes de Equipo Oficiales

1A 886 196,69 1.082,69 173.988 15,90 20,47 3.290

1E 225,08 1.111,08 178.551 16,82

Jefes de Equipo Especialistas

8 33,9 919,90 147.828 13,59

9 56,57 942,57 151.471 14,27

10 74,37 960,37 154.331 14,40

11 886 91,19 977,19 157.034 14,54 20,47 3.290

12 114,85 1.000,85 160.837 14,68

13 154,32 1.040,32 167.179 14,81

14 176,74 1.062,74 170.782 14,96

ANEXO NÚMERO 6

Salario total

pesetas/hora

1. Salario mínimo (artículo 55):

SMI (365-30 días vacaciones) 2.268^335

Horas año 1.769,75

437,08

En 1999 las horas serán de 1.769,75.

Pesetas/hora

trabajo nocturno

1999

2. Plus de trabajo nocturno:

Para todo el personal mayor de dieciocho años ................. 150,08

Por día trabajado

1999

3. Plus por trabajo en domingos y festivos oficiales y

en sábados no laborables por el calendario laboral de

horario general:

El personal de horarios B y C que trabaje dichos días en

su jornada ordinaria ............................................... 3.865

El personal de horario general que trabaje en sábados no

laborable por su horario, sin cobrar horas extraordinarias. 3.865

4. Plus por trabajo en Navidad y año nuevo:

A todo el personal que trabaje desde las veintidós horas

de la vigilia hasta las veintidós horas de los días de Navidad

y año nuevo se les abonará un plus de ......................... 4.945

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 257 del Miércoles 27 de Octubre de 1999. Otras disposiciones, Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales.

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