Periódico Oficial de Tamaulipas del 6/4/2000 - Legislativo

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Fuente: Periódico Oficial de Tamaulipas - Legislativo

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PERIODICO OFICIAL

ARTICULO 93.- Para el logro de sus objetivos, los Comités se vincularán con las dependencias, corporaciones e instituciones relacionadas con la seguridad pública.
ARTICULO 94.- Los Comités podrán formular propuestas a los Consejos de Seguridad Pública, particularmente sobre vigilancia y prevención del delito, seguridad preventiva, readaptación social, y cualquiera otro rubro relacionado con la materia.
Los Presidentes de los Comités deberán dar seguimiento a las propuestas que formulen, y participar, previa invitación, en el Consejo respectivo para informar sobre las actividades que realizan.
ARTICULO 95.- Las anteriores disposiciones podrán ser complementadas por otras que dicte el Consejo Estatal de Seguridad Pública.

TITULO SEPTIMO
SANCIONES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 96.- Los correctivos disciplinarios y sanciones a que se hagan acreedores los miembros de las corporaciones de seguridad pública estatales y municipales, se aplicaran cuando desacaten los principios de actuación y las obligaciones que esta ley y su reglamento establezcan, sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa que se determinen en demás ordenamientos legales.
Previo a la aplicación de las sanciones e infracciones se respetará la garantía de audiencia del infractor.
ARTICULO 97.- Las sanciones por infracción a la presente ley podrán consistir en:
I.- Amonestación;
II.- Apercibimiento;
III.- Arresto hasta por 36 horas;
IV.- Suspensión hasta por un término de noventa días;
V.- Destitución; y VI.-

Las que determinen las demás disposiciones
legales.
Las sanciones e infracciones para los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, especificadas en las fracciones I, II y III serán aplicadas por el jerárquico superior inmediato; las establecidas en las fracciones IV y V solo podrán ser aplicados por los Consejos de Honor y Justicia competentes, de acuerdo a la gravedad de la falta y las circunstancias de los hechos que las motiven.
ARTICULO 98.- Los integrantes de las corporaciones de seguridad pública, podrán ser destituidos por las siguientes causas:
I.- Por faltar a sus labores por más de tres ocasiones en un período de treinta días naturales, sin permiso o causa justificada;
II.- Por sentencia condenatoria por delito intencional que haya causado ejecutoria;
III.- Por falta grave a los deberes disciplinarios, obligaciones y prohibiciones previstos en esta ley y a las normas de disciplina que se establezcan en cada uno de los reglamentos municipales correspondientes;
IV.- Por incurrir en faltas de probidad y honradez durante el servicio;

V.- Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, descuido, negligencia o abandono del servicio;
VI.- Por asistir a sus labores en estado de ebriedad, o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, o por consumirlas durante el servicio o en su centro de trabajo, en su caso, salvo prescripción médica;
VII.- Por desacato injustificado a las órdenes de sus superiores;
VIII.- Por revelar asuntos secretos o reservados, de los que tenga conocimiento;
IX.- Por presentar falsificada o alterada;

dolosamente
documentación
X.- Por aplicar a sus subalternos, en forma dolosa o reiterada, correctivos disciplinarios notoriamente injustificados;
XI.- Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero o cualquier otro tipo de dádivas, a cambio de permitirles el goce de las prestaciones a que todo policía tiene derecho; y XII.- Las demás que se establezcan en el reglamento respectivo.
ARTICULO 99.- Se aplicarán las siguientes sanciones a los prestadores del servicio privado de protección y vigilancia, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta ley y demás disposiciones aplicables en la materia:
I.- Amonestación;
II.- Suspensión temporal del registro; y III.- Cancelación del registro, con difusión pública de ésta.
Las sanciones mencionadas se aplicarán conforme a la gravedad de la falta cometida, tomando en cuenta la forma en que se afecte la legitimidad de servicios, la seguridad y confianza de sus usuarios y la capacidad y probidad en la presentación de aquél, y con base a lo que se establezca en el reglamento de la ley en la materia.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Titular del Ejecutivo deberá expedir en un término que no exceda de noventa días, el Reglamento de la presente ley, del Servicio Policial de Carrera, de la Academia de Policía del Estado, de las corporaciones policiales preventivas del Estado, del Consejo Estatal de Seguridad Pública, así como el del Código de Etica Policial.
ARTICULO TERCERO.- Hasta en tanto no se designe al Delegado de la Policía Federal Preventiva, se integrarán al Consejo Estatal de Seguridad Pública el Comandante de la Policía Federal de Caminos, el Administrador Regional de Auditoría Fiscal Noreste de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Representante del Instituto Nacional de Migración en el Estado.
ARTICULO CUARTO.- Se abroga el Acuerdo Gubernamental expedido el día 16 de mayo de 1996, publicado en el alcance del Periódico Oficial del Estado número 40, de fecha 18 de mayo del mismo año, mediante el cual se crea el Consejo de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.
ARTICULO QUINTO.- Se abrogan los Decretos número 48, expedido el 29 de abril de 1981, por el Quincuagésimo Primer Congreso Constitucional del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 42, de fecha 27 de mayo del mismo año, mediante el cual se crea la Escuela de Capacitación Policiaca, dependiente del Ejecutivo del Estado, supervisada por la Dirección General de Seguridad Pública, y

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Tamaulipas del 6/4/2000 - Legislativo

TítuloPeriódico Oficial de Tamaulipas - Legislativo

PaísMéxico

Fecha06/04/2000

Nro. de páginas15

Nro. de ediciones4075

Primera edición02/01/1999

Ultima edición11/07/2024

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