Periódico Oficial de Tamaulipas del 6/4/2000 - Legislativo

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Fuente: Periódico Oficial de Tamaulipas - Legislativo

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PERIODICO OFICIAL
Sección Sexta
TITULO SEXTO

DEL REGISTRO DE MANDAMIENTOS JUDICIALES
PENDIENTES DE EJECUTAR

DE LA PARTICIPACION CIUDADANA

ARTICULO 82.- El Registro de Mandamientos Judiciales Pendientes de Ejecutar se integrara con las ordenes de aprehensión dictadas por la autoridad judicial competente.
Las corporaciones de seguridad pública preventiva, al momento de realizar cualquier detención de personas responsables de un probable delito o infracción, tendrán la obligación de consultar tal registro, y de poner al detenido, en su caso, a disposición inmediata de la autoridad competente.
Sección Séptima
DEL REGISTRO DE VEHÍCULOS ROBADOS Y
RECUPERADOS
ARTICULO 83.- El Registro de Vehículos Robados y Recuperados se integrara con los datos que proporcione la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, relativos al padrón vehicular estatal. Asimismo, las autoridades a que se refiere esta ley, proporcionarán la información que la Unidad de Enlace Informático requiera para mantener actualizado tal Registro.
ARTICULO 84.- La consulta al Registro de Vehículos Robados y Recuperados, será de carácter público, para lo cual la Unidad de Enlace Informático brindara las facilidades requeridas por la comunidad.
Sección Octava
DE LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA
INFORMACIÓN
ARTICULO 85.- Los datos que se recepcionen en la Unidad de Enlace Informático, serán procesados bajo los principios de confidencialidad y reserva. No se proporcionará al público información alguna que ponga en riesgo la seguridad pública o atente contra el honor de las personas.
El incumplimiento de esta obligación se equiparará al delito de revelación de secretos, sin perjuicio de la responsabilidad de otra naturaleza en que se incurra.
ARTICULO 86.- Cualquier interesado que estime falsa o errónea información alguna que se haya registrado sobre su persona o tutelados, podrá solicitarla con el propósito de que, en su caso, se haga la corrección pertinente conforme al procedimiento que señale el reglamento de esta ley.
ARTICULO 87.- Las autoridades a que se refiere esta ley tendrán acceso a la información sobre seguridad pública, de acuerdo a las bases que para tal efecto establezcan las autoridades competentes.

CAPITULO IV
DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO
ARTICULO 88.- El Gobierno del Estado, en coordinación con los Municipios, dispondrá de un sistema de comunicación telefónica para que los habitantes de la Entidad, en casos de emergencia, establezcan contacto en forma rápida y eficiente con las dependencias y corporaciones de seguridad pública.
ARTICULO 89.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública impulsará acciones para que el Estado y los Municipios instrumenten un servicio para la localización de personas, el cual tendrá comunicación directa con las dependencias y corporaciones de seguridad pública, salud, protección civil, y las demás instancias de asistencia públicas y privadas. Asimismo, para recibir las sugerencias, quejas y denuncias relativas a los servicios de seguridad pública.
Las demás normas de operación se fijarán en el reglamento respectivo.

CAPITULO UNICO
DE LOS COMITES DE CONSULTA Y PARTICIPACION
DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 90.- El Gobierno del Estado, los Ayuntamientos, los Consejos de Seguridad Pública Estatal y Municipales, con el propósito de fomentar la cooperación y corresponsabilidad de la comunidad, promoverán la instrumentación de mecanismos y procedimientos para lograr la más amplia participación social en la ejecución y supervisión de programas preventivos de seguridad pública.
ARTICULO 91.- Las autoridades mencionadas promoverán, entre los habitantes del Estado, su participación en las tareas de planeación, ejecución y supervisión de la seguridad pública, a través de los Comités de Consulta y Participación de la Comunidad Estatal o Municipales que al efecto integren:
I.- Personas cuya actividad esté vinculada con la prevención del delito, procuración de justicia y readaptación social;
II.- Instituciones cuyo objeto sea el fomento a las actividades educativas, culturales o deportivas y que se interesen en coadyuvar con los propósitos y fines de los programas de seguridad pública; y III.- Ciudadanos que realicen actividades relacionadas con la seguridad pública, conforme a los usos y costumbres del lugar, que se interesen en coadyuvar con los propósitos y fines de los programas de seguridad pública.
ARTICULO 92.- A fin de lograr la mayor representatividad de la sociedad, para la integración de los Comités de Consulta y Participación de la Comunidad se convocará, entre otras, a las siguientes instituciones:
I.- Asociaciones de padres de familia de planteles escolares públicos y privados;
II.- Instituciones de educación superior, públicas y privadas;
III.- Colegios de profesionistas y técnicos;
IV.- Instituciones educativas y de salud;
V.- Medios de comunicación;
VI.- Fundaciones o juntas de asistencia privada que tengan por objeto el apoyo a la asistencia pública;
VII.- Patronatos de apoyo a reos y menores liberados;
VIII.- Organismos empresariales;
IX.- Asociaciones de servicio y demás organismos sociales intermedios;
X.- Instituciones u organizaciones de protección civil y de auxilio a la comunidad;
XI.- Corporaciones de servicios privados de protección y vigilancia;
XII.- Organizaciones gremiales;
XIII.- Organizaciones civiles interesadas en contribuir a mejorar la seguridad pública en su comunidad; y XIV.- En general, a personas físicas y morales que se interesen en colaborar con los propósitos y fines de los programas de seguridad pública.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Tamaulipas del 6/4/2000 - Legislativo

TítuloPeriódico Oficial de Tamaulipas - Legislativo

PaísMéxico

Fecha06/04/2000

Nro. de páginas15

Nro. de ediciones4075

Primera edición02/01/1999

Ultima edición11/07/2024

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