Diario Oficial El Peruano del 7/7/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 11/07/2024 00:30

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Jueves 11 de julio de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3811

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 580/2024
EXP. N. 04447-2022-PA/TC
LIMA
DONATO ROMERO VIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Romero Vivas contra la resolución de fecha 11 de agosto de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 20172, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
Manifiesta haber realizado labores mineras desde el 15 de enero de 1995 hasta la fecha, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Refiere que, a consecuencia de ello, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis en I estadio con 56% de menoscabo, conforme se advierte del Certificado médico N. 391-2016, de fecha 28 de diciembre de 2016.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de convenio arbitral, formula tacha al certificado médico de fecha 28 de diciembre de 2016 y contesta la demanda3. Señala que la demanda debe declararse improcedente, porque el certificado de comisión médica presentado no es idóneo en tanto existe manifestación expresa del Ministerio de Salud respecto a que éste no evalúa enfermedades profesionales, lo cual se contradice con el diagnóstico indicado. Agrega que el certificado médico emitido por el Hospital Lanfranco La Hoz no es prueba suficiente para acreditar la enfermedad alegada, toda vez que dicho hospital no cuenta con autorización para conformar comisiones médicas evaluadoras. Por último, aduce que el accionante tampoco ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas y las labores que realizó.

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 17 de mayo de 20184, declaró infundada las excepciones deducidas por la emplazada. A través de la Resolución 12, de fecha 10
de diciembre de 20205, declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante se negó a someterse a una nueva evaluación médica ante el INR, cuya finalidad era determinar fehacientemente el padecimiento de las enfermedades alegadas, motivo por el cual resulta aplicable la Regla sustancial 4 establecida en el precedente emitido en el Expediente 0799-014-PA/TC.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 17, de fecha 11 de agosto de 2022, confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 4. El régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero Satep y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 00398-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
6. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 7/7/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha11/07/2024

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones1504

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/08/2024

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