Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

al contenido constitucionalmente protegido de un derecho requiere, básicamente:
1 Verificar que existe una norma de derecho constitucional pertinente para el caso es decir, una interpretación válida de disposiciones que reconocen derechos constitucionales. Esto exige encontrar, primero, una disposición enunciado normativo que reconozca el derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas interpretaciones, significados que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho invocado.
2 Constatar que el demandante se beneficie de la posición jurídica amparada por la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado en la demanda en la pretensión, en los hechos descritos resulta subsumible dentro del ámbito normativo del derecho invocado, lo que requiere dilucidar quién es el titular de dicho derecho sujeto activo, el obligado sujeto pasivo y la concreta obligación iusfundamental. En otras palabras, es necesario que quede acreditada prima facie la titularidad del derecho invocado, más aún, la existencia de una relación jurídica de derecho fundamental cfr. Resolución 01581-2010-HD, fundamento 6.
3 Finalmente, debe verificarse que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie, es decir, sin necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justificada o ilegítima lo que solo se conocerá con certeza al finalizar el proceso constitucional, sino de descartar que estemos ante un caso de afectación aparente, en la medida en que la lesión o amenaza, si bien perturba de alguna forma intereses del actor, finalmente no incide en ningún contenido constitucionalmente relevante.
5. De manera complementaria, el artículo 39 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo.
El Tribunal ha enfatizado que, en este proceso constitucional, se requiere que el actor sea la persona directamente afectada con el acto lesivo cuestionado; es decir, debe existir un acto concreto que suponga una amenaza o vulneración en el ámbito de la esfera subjetiva de sus derechos fundamentales.
Esto supone que las libertades son intuitu personae y, en ese sentido, carece de legitimación quien no es el real afectado por la medida cuestionada cfr. Sentencia 05062-2006-PA/
TC, fundamento 3; RTC 05511-2007-PA/TC, fundamento 4; y 04326-2011-PA/TC, fundamento 11.
6. Indicado lo anterior, es menester tomar en cuenta que la recurrente en el presente caso ha invocado los derechos al honor y a la buena reputación y, adicionalmente, se ha referido al derecho a la rectificación.
7. En relación con el derecho al honor y la buena reputación, este Tribunal ha tenido ocasión de precisar los alcances de su contenido constitucionalmente protegido. Así, ha indicado que:
El artículo 2.7 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación. Si bien la Norma Fundamental prefiere adscribirse a una postura fáctica del honor reconocimiento de honor interno y de honor externo, entendido este último como buena reputación, lo que en el fondo está admitiendo es la existencia de un derecho único al honor, tal como lo ha hecho también el artículo 37º, inciso 8, del Código Procesal Constitucional. En este marco, se puede considerar que el honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación. Esto viene a significar que para que haya rectificación debe haberse producido previamente un ataque injustificado al derecho fundamental al honor.
En ese sentido el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos. Este derecho forma parte del elenco de derechos
El Peruano Martes 31 de octubre de 2023

fundamentales protegidos por el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva Sentencia 02756-2011-AA, fundamentos 4 y 5
8. En sentido complementario, ha precisado que:
La Constitución se refiere en su artículo 2, inciso 7, al derecho fundamental de toda persona al honor y la buena reputación De este modo, la Constitución hace referencia a dos dimensiones de protección de la dignidad humana, la primera referida a la persona en tanto que individuo dotado de inmunidad frente a cualquier agresión a su autoestima y su dignidad objetivada como ser libre e igual a los demás;
la segunda como ser que forma parte de un grupo social y se relaciona cotidianamente con sus semejantes. Mientras que la dimensión del honor individual se refiere a un derecho personalísimo indelegable, en su dimensión de buena reputación, el honor se expande como una posición iusfundamental que puede también ampliar sus efectos para proteger posiciones similares no solo de personas naturales, sino incluso en los entes que, amparados en alguna manifestación de personalidad jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la sociedad proyectando una imagen o un nombre o una razón social Sentencia 040992005-AA, fundamento 7
9. Asimismo, en relación con el derecho a la rectificación, este Tribunal ha indicado que su ejercicio está directamente relacionado con supuestos de vulneración de los derechos al honor y la buena reputación, emitiendo incluso un precedente constitucional en el que se hacen importantes precisiones Sentencia 03362-2004-AA, destacándose que la obligación de rectificar tan solo surge: 1 cuando la información propalada sea inexacta y, simultáneamente, 2 cuando esta información agravia al demandante:
Dicho derecho garantiza a toda persona afectada en sus derechos al honor y a la buena reputación, mediante informaciones propagadas por medios de comunicación social, a rectificarlas. Tal rectificación, que no es semejante ni, por tanto, comprende la réplica, ha de recaer sobre hechos no veraces que hayan sido difundidos. Y, como tal, comporta la obligación del sujeto pasivo del derecho, ya sea la de reducir los hechos noticiosos no veraces a la exactitud que deben tenerlo; ya a corregir las imperfecciones, errores o defectos en los que incurra su propagación o, en fin, a modificar la inexactitud de los hechos que se describen.
Por ello, en la STC N 3362-2004-PA este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que para que un medio de comunicación social tenga la obligación de corregir un hecho noticioso no veraz, era preciso que, simultáneamente, se presentaran los dos siguientes supuestos: En primer lugar, que se trate de información inexacta; y en segundo lugar, que dicha información agravie al recurrente. Sentencia 016242013-PA, fundamentos 10 y 11
10. En el presente caso, se observa que la publicación realizada en el diario de la demandada no hace referencia directa a la recurrente y, por ende, no tiene incidencia prima facie en sus derechos al honor y a la buena reputación.
Asimismo, y con base en lo anterior, tampoco se desprende de los actuados que la información que cuestiona la agravie directamente, por lo que tampoco se encuentra constitucionalmente habilitada para solicitar una rectificación.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente con base en lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
11. Sin perjuicio de lo anterior, es también cierto que alegaciones como las invocadas en el presente caso podrían, eventualmente, hacer referencia a otros contenidos iusfundamentales, como podría ser el caso de los derechos y libertades informativas; sin embargo, una posible vulneración o amenaza de tales derechos no ha sido ni invocada, ni menos aun mínimamente sustentada en la presente demanda, por lo que no cabe emitir ningún pronunciamiento a este respecto, y resulta asimismo de aplicación lo previsto artículo 7, inciso 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha31/10/2023

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1478

Primera edición08/01/2016

Ultima edición30/06/2024

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