Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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3 Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse, a una mala delimitación de su contenido protegido al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental cfr. RTC Exp. N. 00649-2013-AA, RTC N. 0
02126-2013-AA, entre otras.
Sobre el derecho a la prueba 5. En relación con el derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha establecido que goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú ff. jj. 148 de la sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-PI.
6. Además, ha precisado que se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado ff. jj. 15 de la sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC.
Análisis del caso concreto 7. Como se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i la Resolución 40, de fecha 7
de enero de 2014, que declaró fundada la demanda de petición de herencia postulada en su contra en el proceso subyacente; ii la Resolución 8, de fecha 27 de mayo de 2015, que confirmó la Resolución 40 Expediente 00004-2007-0-3002-JR-CI-01.
8. En primer lugar, debe señalarse que en el proceso subyacente don José Miguel y don Pedro Alfonso Juárez Madalengoitia, en representación de su padre premuerto Pedro Juárez Llanos, solicitaron ser declarados herederos de doña Angélica Juárez Llanos y que se les permita concurrir a la masa hereditaria dejada por ella, conjuntamente con quienes fueron declarados sus herederos en un proceso de sucesión intestada, esto es, con doña Ana Leónida Juárez Llanos y don Luis Juárez Carmona, en representación de su padre Luis Humberto Juárez Llanos. Luego de iniciado el proceso fue incorporada al mismo doña Flor de María Juárez Madalengoitia.
9. Ahora bien, de la revisión de la Resolución 40 sentencia de primera instancia, materia de cuestionamiento, se puede apreciar que en el fundamento sétimo el a quo encontró acreditado que José Miguel, Pedro Alfonso y Flor de María Juárez Madalengoitia fueron hijos de don Pedro Juárez Llanos y con el acta de defunción de este último consideró acreditado su vínculo de hermano con la causante doña Angélica Juárez Llanos, pues en el mismo se consignaba como padres de ambos a Manuel Juárez y Margarita Llanos. En dicha resolución se precisó, además, en relación con el cuestionamiento de los demandados al vínculo de hermanos entre Pedro y Angélica Juárez Llanos, que, en el proceso de sucesión intestada de esta última, signado como Expediente 20030673, ni Luis Humberto Juárez Llanos ni Ana Leónida Juárez Llanos negaron que los demandantes fueran sus sobrinos. Por ello y dado que en el citado proceso de sucesión intestada se declaró herederos de la causante Angélica Juárez Llanos a doña Ana Leónida Juárez Llanos y a su sobrino Luis Juárez Carmona, quien concurrió en representación de su padre Luis Humberto Juárez Llanos, se pretirieron los derechos de los demandantes de dicho proceso, por lo que se declaró fundada la demanda amparándose en las disposiciones del Código Civil en materia de sucesiones.
10. Por otro lado, de la revisión de la Resolución 8
sentencia de vista, se aprecia que en ella se confirmó la sentencia de primera instancia, y se aplicaron las
El Peruano Martes 31 de octubre de 2023

disposiciones del Código Civil y Código Procesal Civil referidas a los procesos de petición de herencia y las que regulan la actividad probatoria en el proceso civil, y fundándose en la valoración que efectuaron de los hechos y la prueba actuada en relación con el entroncamiento familiar entre Pedro Juárez Llanos y Angélica Juárez Llanos. Así, se señaló que si bien la partida de bautismo acompañada a la demanda de petición de herencia no acreditaba la vocación hereditaria del causante de los demandantes, don Pedro Juárez Llanos, por haber sido ella corregida por la autoridad eclesiástica en el sentido de que no le correspondía a él sino a Toribio Alfonso Juárez Llanos; sin embargo, el ad quem tomó en consideración que en el expediente judicial que dio lugar a que se asiente la partida de defunción de don Pedro Juárez Llanos, ofrecida por el ahora amparista, constaba la citada partida de la que se podía advertir que Pedro Juárez Llanos era hermano de la causante Angélica Juárez Llanos, constituyendo esta un instrumento público que surte efectos jurídicos mientras no se haya declarado judicialmente lo contrario. Además, se tomó en consideración, según se señala en el fundamento 13, la afirmación hecha por el propio demandado, ahora amparista, en un escrito en el que reconoció que Pedro Juárez Llanos era hermano de Toribio Alfonso Juárez Llanos, quien era hermano de la causante, reconocimiento valorado conforme al artículo 221 del Código Adjetivo.
11. Siendo así, este Alto Colegiado considera que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia del proceso subyacente justificaron debidamente la decisión de declarar fundada la demanda de petición de herencia postulada. En efecto, ambas resoluciones expresaron las razones fácticas y jurídicas que respaldaron la decisión a la que se arribó en ellas, al interpretar y aplicar al caso concreto y según las circunstancias particulares que la rodean, las disposiciones del Código Civil y Procesal Civil referidas a los procesos de petición de herencia, a temas de sucesiones y las que regulan la actividad probatoria en los procesos civiles. De lo expuesto, no se advierte afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
12. Además, tampoco se advierte la afectación del derecho a la prueba que el recurrente denuncia al alegar que el órgano revisor no valoró la prueba admitida en relación con sus argumentos referidos a la invalidez de la partida de defunción de don Pedro Juárez Llanos. En efecto, tal como se señaló en el fundamento supra, la Sala revisora consideró que dicho documento surte efecto mientras no se haya declarado judicialmente lo contrario, y no consta de autos la existencia de pronunciamiento judicial al respecto, por lo que no resulta necesario que se cite cada uno de los documentos ofrecidos en relación con ello y que no enerven tal conclusión del ad quem, pues, conforme lo dispone el artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, pero en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
13. Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
W-2226938-28

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha31/10/2023

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1478

Primera edición08/01/2016

Ultima edición30/06/2024

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