Diario Oficial El Peruano del 3/3/2022 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 23 de marzo de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

monto de S/. 2 102 270.00, importe que correspondía a los dos bienes expropiados y no solamente al de la sucesión de don Humberto Gamarra Mariscal, resultando evidente que con dicho cupón se pagó también la suma que les correspondía. Así las cosas, denuncian que dicho juzgado cometió un grave error al entregar la indemnización que les correspondía ascendente a S./ 885 450.00, a una persona distinta de quien debía recibirla otro sujeto del proceso expropiatorio, con lo que vulneró sus derechos constitucionales.
Mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 2009
f. 55, el Juzgado Mixto de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho fundamental de propiedad.
Mediante Resolución 5, de fecha 20 de abril de 2010
f. 170, la Sala Civil del mismo distrito judicial confirmó la apelada al concluir que los recurrentes debieron agotar los mecanismos legales en la jurisdicción del Cusco, antes de promover el presente amparo en Cañete.
Habiendo interpuesto recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional resolvió, por resolución de fecha 3 de agosto de 2010 Expediente 02248-2010-PA/TC, f. 190, revocar las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó que se admita a trámite la demanda.
Admitida a trámite la demanda f. 202, la contestó el presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2011 f. 210; e hizo lo propio el procurador público del Poder Judicial f. 234.
Mediante Resolución 21, de fecha 23 de abril de 2012
f. 274, el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró improcedente la demanda, tras considerar que la pretensión de pago del justiprecio al valor actualizado no tiene relevancia constitucional respecto al derecho a la propiedad, pues es una materia de índole civil. Asimismo, desestimó la demanda en relación con el derecho de defensa, al no haberse determinado infracción alguna.
Mediante Resolución 13, de fecha 20 de julio de 2012
f. 323, la Sala Civil del mismo distrito judicial revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda.
Así, se sostuvo en esta sentencia de vista que no existe vulneración de derecho alguno, sino que se trata de una cancelación pendiente del justiprecio en vía de ejecución de sentencia; más aún si no se ha acreditado que el órgano jurisdiccional se hubiere negado a efectuar dicho pago.
Habiendo interpuesto un segundo recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional resolvió, por resolución de fecha 19 de mayo de 2014 Expediente 04406-2012-PA/TC, f. 400, declarar nulo el auto admisorio y las sentencias de primera y segunda instancia, y ordenó que se emplace a la sucesión de don Humberto Gamarra Mariscal, al considerar relevante su participación a efectos de que haga valer su derecho de defensa en relación con el cuestionamiento de la entrega a ella del importe total del justiprecio de los inmuebles expropiados, participación que se requería además para verificar la veracidad de los hechos expuestos en la demanda.
Sin embargo, mediante Resolución 28, de fecha 20 de setiembre de 2016 f. 527, el Juzgado Mixto de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete rechazó la demanda, luego de que los recurrentes no cumplieron con presentar el certificado negativo de sucesión intestada dentro del plazo concedido.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del mismo distrito judicial mediante Resolución 3, de fecha 29 de mayo de 2017 f. 554.
Este Tribunal, mediante resolución de fecha 29 de marzo de 2021, resolvió incorporar a la sucesión de don Humberto Gamarra Mariscal, conformada por don Guido Hernán Gamarra Carmona, doña María Teresa Gamarra Carmona, doña Alva María Gamarra Carmona, doña Belén Angélica Gamarra Carmona y don Mario Humberto Gamarra Carmona, todos los cuales han sido emplazados con la demanda y el recurso de agravio constitucional.
Asimismo, todos los emplazados han contestado la demanda, salvo don Guido Hernán Gamarra Carmona, quien ha fallecido. En todos los casos, afirman haber actuado de buena fe y no repararon el supuesto exceso en el pago, pues el total recibido resultaba ínfimo en comparación con el valor real de su predio expropiado, el cual tenía una extensión de 1685.20 m2.

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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente proceso, en los términos expresados por los propios recurrentes, está referido a que, como pretensión principal, se les pague el valor actualizado más los intereses legales del justiprecio por concepto de la expropiación del bien inmueble que le perteneció a su difunto padre, don Ángel Domingo Mogrovejo Márquez, cuyo valor nominal ascendía a la suma de S/. 885 450.00, que fuera depositada en el año 1980 a la orden del entonces Segundo Juzgado Civil del Cercado de Cusco órgano que conoció el proceso expropiatorio y endosada a persona distinta al sujeto pasivo de la expropiación. Y como pretensión subordinada, se solicita el desarchivo del Expediente 15381978 para que se restituya a su favor el depósito judicial a valor actualizado más los intereses legales, correspondientes al justiprecio antes señalado.
2. Siendo ello así, debe dejarse establecido que el acto específicamente cuestionado a través del presente amparo se circunscribe únicamente al endoso del respectivo depósito judicial por la suma de S/. 885 450.00. Por tanto, el presente pronunciamiento procurará determinar: i si el endoso constituyó o no una irregularidad con la virtualidad de vulnerar el derecho a la propiedad de los recurrentes y, en consecuencia, ii si corresponde o no la renovación de dicho acto.
3. Asimismo, toda vez que los recurrentes solicitan expresamente que se les pague el valor actualizado más los intereses legales, debe dejarse establecido que el valor actualizado supone solamente la actualización de la moneda en la que debería efectuarse el pago si es que este correspondiere, mas no la actualización del valor del bien objeto de expropiación, pues ello supondría retrotraer el proceso subyacente a un estadio anterior a aquel en el que ocurrió el acto específicamente cuestionado, hasta la tasación y determinación del justiprecio.
El derecho de propiedad 4. El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad corporal o incorporal para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social.
De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el derecho de propiedad es inviolable y que el Estado lo garantiza.
5. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70 de la Constitución precise que el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común. Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos.
6. En este orden de ideas, como ya este Tribunal lo ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 056142007-PA/TC, el derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y b un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política.
7. Asimismo, el Tribunal Constitucional tiene dicho que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 70
de la Constitución, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la Constitución y la ley cfr.
sentencia recaída en el Expediente 03569-2010-PA/TC, fundamento 4.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2022 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha23/03/2022

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones1485

Primera edición08/01/2016

Ultima edición12/07/2024

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