Boletín Oficial de la República Argentina del 24/02/2009 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 24 de febrero de 2009

Primera Sección
Considerando:
Que el sector sindical ha solicitado al sector empresario efectuar una modificación de la Rama de Transporte de Clearing y Carga Postal, previsto en el capítulo 5.2 del CCT 40/89, consistente en diversas mejoras para el personal dependiente afectado a la Rama.
Que el sector empresario con la intención de reservar la paz social y realizando un importante esfuerzo económico de su parte conviene en acceder a otorgar el pedido efectuado, para lo cual propone un cronograma de entrada en vigencia que permita a las empresas cumplir con eI
requerimiento formulado.
Que respecto del personal de Operadores de Servicios y Auxiliares Operativos de Primera y Segunda, se propone que a partir del mes de septiembre de 2008 el adicional de especialidad que se crea se abone en un 5% y a partir del mes de noviembre se abone el total del adicional de especialidad es decir el 10%.
Que el sector sindical acepta la propuesta formulada por el sector empresario.
Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:
PRIMERA: Modificar el Item 5.2.2 inciso c el que quedará redactado de la siguiente manera:
c OPERADOR DE SERVICIOS: Es todo trabajador afectado en forma normal y habitual a coordinar y recepcionar rendiciones de tareas de la especialidad, impartiendo al personal comprendido en la misma Ias instrucciones y medidas operativas referidas al servicio. Son sus funciones específicas entregar e impartir instrucciones relativas a la ejecución de los servicios de la especialidad, recepcionando, además las respectivas rendiciones correspondientes a los mismos.
También conforman sus funciones, coordinar el accionar de unidades y personal en atención a las peculiaridades del servicio. Dicha función de coordinación se extiende al accionar de distribuidores domiciliarios, impartiendo instrucciones e indicaciones referidas a cambios o alteraciones operativas que deban efectuarse durante la ejecución de los servicios ante ausencias, interrupciones o contingencias imprevistas.
Por todo lo cual percibirá un adicional de un diez por ciento 10%, sobre el salario básico de la categoría de operador de servicios el que integrará el salario básico a todos sus efectos. El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12 comidas y 4.1.13 viático especial.
SEGUNDA: Agrega al Item 5.2.2 los incisos d y e los que quedarán redactadas de la siguiente manera:
d AUXILIAR OPERATIVO DE PRIMERA: Es todo trabajador que realiza tareas operativoadministrativas propias de la faz operativa de la actividad, las que, aún requiriendo alguna especialización, no llegan al nivel de idoneidad y conducción propio del operador de servicios. Son sus funciones, entre otras, programar servicios, clasificar envíos, clasificar bolsines, recibir rendiciones de servicios y despachar los mismos, etc.
Por todo lo cual percibirá un adicional de un diez por ciento 10%, sobre el salario básico de la categoría de auxiliar operativo de primera el que integrará el salario básico a todos sus efectos.
El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12
comidas y 4.1.13 viático especial.
e AUXILIAR OPERATIVO DE SEGUNDA: Son entre otras tareas propias de esta categoría las de emplanillar, sellar, timbrar, doblar, ensobrar manual o automáticamente, ordenar envíos, tareas de archivo y búsqueda de datos y toda otra tarea interna propia de la faz operativa de la actividad de las empresas de la Rama que no requieran especialización.
Por todo lo cual percibirá un adicional de un diez por ciento 10%, sobre el salario básico de la categoría de auxiliar operativo de segunda el que integrará el salario básico a todos sus efectos.
El adicional de especialidad se aplicará además sobre los valores establecidos en los ítems 4.1.12
comidas y 4.1.13 viático especial.
TERCERA: Las modificaciones convencionales establecidas en las Cláusulas Primera y Segunda tendrán el siguiente cronograma de cumplimiento: A partir del mes de septiembre de 2008
los empleadores deberán abonar en concepto de adicional el 5% y a partir del mes de noviembre de 2008 abonarán el 10% previsto en el nuevo texto convencional acordado.
CUARTA: Las partes se comprometen a ratificar el presente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a quien habrán de solicitar la homologación correspondiente.
En prueba de conformidad se firman cuatro 4 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días de mes de septiembre de 2008, siendo las 16.00 horas, por una parte, en representación de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES
CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y
SERVICIOS, los Señores Pablo Antonio MOYANO, Pedro MARIANI, Rubén Zárate Sindicato de Mendoza, Juan Carlos ALMADA Sindicato de Santa Cruz, Carlos Antonio JURE Sindicato de Neuquén Carlos ROJA Sindicato de Neuquén, Rubén BELICH Río Negro, Jorge Omar TABOADA
Sindicato de Chubut, asistido por los Dres. Mariano RECALDE, Hugo Antonio MOYANO y Daniel COLOMBO RUSSELL, en adelante EL SECTOR SINDICAL y por la otra, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE
DE CARGAS, las siguientes personas Sres. Lucio ZEMBORAIN, Paulo GRASSO, Carlos Rubén ARIZMENDI, Facundo L. MALLONI, Jorge CAMINITI, Aníbal TORTORIELLO, José F. HERRERA, y Carlos Alberto MENAPACE, en adelante EL SECTOR EMPRESARIO:
Abierto el acto, cedida la palabra a las partes las mismas manifiestan: Que luego de largas tratativas EL SECTOR SINDICAL y EL SECTOR EMPRESARIO han acordado sustituir las disposiciones del Capítulo 5.7. del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº40/89, por las que en anexo se adjunta a la presente, formando parte de la misma a todos los efectos legales, SOLICITANDO su homologación previa ratificación por arte el Ministerio de Trabajo de la Nación.
En prueba de conformidad, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados al inicio.
ANTEPROYECTO MODIFICACION CCT Nº40/89
5.7 - RAMA TRANSPORTE Y/O LOGISTICA PARA LA ACTIVIDAD PETROLERA
5.7.1. Caracterización. Quedan comprendidos dentro de esta especialidad aquellos dependientes que presten servicios de transporte y/o logística afectados habitualmente a la actividad petrolera.
A los efectos meramente enunciativos y no taxativos quedan comprendidas las siguientes tareas:

BOLETIN OFICIAL Nº 31.601

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transporte de petróleo, agua, cargas sólidas, combustibles, productos químicos, cutting, caños, herramientas o materiales varios, conducción de equipos desparafinadores, equipo de alto vacío, autoelevadores, maquinarias para movimiento de suelos, etc. Quedan expresamente excluidos de la presente caracterización los dependientes que realizan sus tareas habituales fuera de los yacimientos.
Los choferes de las empresas de transporte de cargas sólidas que eventualmente o en forma extraordinaria, ingresen en los yacimientos o trabajen para la actividad petrolera quedarán comprendidas dentro de esta Rama cuando éstas ingresen a los referidos yacimientos como mínimo 11 días por mes. Los choferes de las empresas de transporte de cargas sólidas que eventualmente o en forma extraordinaria, no hubieren ingresado el número mínimo de días por mes establecidos precedentemente, tendrán derecho a percibir los adicionales previstos en esta rama por cada día que ingresen al yacimiento.
5.7.2 Régimen de trabajo. El régimen de trabajo se regirá por la proporción 2 x 1, es decir que cada dos jornadas de trabajo el dependiente acumulará un día de franco, no pudiendo excederse el régimen de las 14 catorce jornadas de trabajo sin el goce de los correspondientes francos. El inicio del goce de los francos comenzará a computarse una vez que el dependiente hubiere retornado al lugar en el cual se hubiera puesto a disposición del empleador. Cuando el trabajador se encuentre gozando de su franco y la empresa lo convoque y éste aceptare, el mismo cobrará el 100% de recargo correspondiente a dicho día franco, con todos los adicionales y beneficios acumulando además el franco compensatorio correspondiente. Quedar expresamente excluidos del presente régimen de descanso aquellos dependientes que por las particularidades del servicio presten tareas de lunes a sábados al medio día.
5.7.3 Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo quedará regida por lo previsto en el capítulo 4.1 del presente convenio y las normas previstas en la LCT y la ley 11.544 a excepción del ítem 4.1.7 en la medida que no tuviera una regulación específica para esta rama. Al personal que se le aplicare el régimen de trabajo de 2 x 1, cuando preste servicio entre las 10hs de los días sábados y las 24hs de los días domingos, o bien durante los feriados, será retribuido con un 100% de recargo en dichas horas.
Al personal incluido en la presente especialidad que realice tareas en las áreas petrolíferas, el tiempo que insumiera dicho traslado será consignado en los recibos salariales como rubro o concepto horas de traslado sin perjuicio de la aplicación y/o conforme a los términos del ítem 4.1.10.
5.7.4 Adicionales.
a Atento las especiales circunstancias en que se presta esta actividad, el personal enunciado en el ítem 5.7.1 percibirá un adicional o plus sobre el salario básico del 40% cuarenta por ciento a todos sus efectos, sin perjuicio de los recargos correspondientes por zonificación que serán acumulativos.
b Asimismo, el trabajador percibirá los ítems 4.1.12, 4.1.13 y 4.1.14 éste si correspondiere por cada día efectivamente trabajado, los que deberán ser incrementados en el porcentaje enunciado en el ítem 5.7.4. a con todos sus adicionales. Cuando el trabajador prest se servicios superando la jornada convencional, tendrá derecho a percibir otro importe igual al valor correspondiente al ítem 4.1.12 en concepto de cena, con más todos sus adicionales y beneficios. Se deja expresamente aclarado que el trabajador percibirá como máximo hasta dos adicionales por comida ítem 4.1.12 por jornada de trabajo. El viático especial por movilidad previsto por el ítem 4.1.13 se abonará en forma conjunta y acumulativa con el ítem 4.1.12, y sólo una vez por día efectivamente trabajado.
c Adicional por cuencas petrolíferas. Los dependientes que se desempeñen habitualmente dentro de las cuencas petrolíferas percibirán junto a su remuneración mensual un adicional denominado Adicional cuenca petrolífera equivalente al 12,5% sobre el salario básico de la categoría, el que se incrementará únicamente con el coeficiente por zona previsto en el ítem 6.1.2.
d Adicional: Los trabajadores que presten servicios en las provincias de La Pampa y Mendoza, por tratarse de la misma cuenca petrolífera de las existentes en las Provincias de Río Negro y Neuquén, percibirán un incremento en sus remuneraciones y los demás ítems económicos previstos en el presente Convenio Colectivo que surgirá del ítem 6.1.2 coeficiente 1,20.
5.7.5 Permanencia en campamento o base.
a Instalaciones. La infraestructura estará compuesta por casillas y/o trailers, los que deberán estar adaptados a las condiciones climáticas de la zona y preparados para atenuar en lo posible los ruidos molestos de los equipos de perforación y/o maquinarias. Deberán contar con las comodidades necesarias para el descanso, aseo y alimentación del personal. A tal efecto contarán con depósitos de agua potable en cantidad suficiente, baños adecuados, como mínimo con duchas de agua caliente cada cuatro trabajadores. Cuando el número de trabajadores exceda de 15 en un campamento, deberán contar obligatoriamente con un cocinero y persona de maestranza y un lugar habilitado como comedor separado de los dormitorios.
El personal de cocina será calificado en la categoría de peón especializado.
Las empresas de la zona con los sindicatos locales en sus respectivos ámbitos de representación adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios podrán acordar condiciones particulares para las zonas de referencia.
b Elementos de trabajo. Los empleadores deberán proveer los elementos de trabajo, herramientas y dispositivos adecuados y en buen estado, de manera de poder hacer uso correcto de ellos, teniendo en cuenta el deterioro natural de estos elementos. La empresa será responsable del control de estado y vida útil de los mismos, a fin de prevenir accidentes.
c Ropa de trabajo y elementos de protección personal. Las empresas proveerán a los trabajadores, con cargo de devolución, de los elementos de protección personal correspondientes a cada puesto de trabajo, obligándose los mismos al buen uso y adecuada conservación y cuidado de tales elementos. Las empresas proveerán también los uniformes de trabajo y botines adecuados a las condiciones y a la actividad que desempeñe cada trabajador de la especialidad, como así también la ropa de abrigo que resulte adecuada a las condiciones climáticas imperantes en la zona donde se desarrolla la actividad. Harán entrega a los trabajadores de 2 dos mudas de ropa de verano y 2
dos mudas de ropa de invierno, reemplazando las mismas en caso de deterioro por el normal uso.
Deberán proveer asimismo al personal de detectores de gas sulfhídrico, cuando ello sea necesario en razón de las tareas que realicen. La provisión adicional de mamelucos será acordado entre las empresas y los sindicatos de acuerdo a las particularidades del servicio.
El lavado de los elementos de protección personales y de la ropa de trabajo quedará a consideración de los acuerdos entre las empresas y los distintos sindicatos locales en sus respectivos ámbitos de representación adheridos a la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios de la zona.
d Asistencia médica. Las empresas deberán proveer los medios para que el personal reciba en el lugar de trabajo asistencia médica de emergencia esto es, contar con vehículos adecuados

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 24/02/2009 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha24/02/2009

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones9385

Primera edición02/01/1989

Ultima edición03/07/2024

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