Boletín Oficial de la República Argentina del 05/01/2004 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Buenos Aires, lunes 5 de enero de 2004

Primera Sección
Que frente a la invocación de la Concesionaria sobre la aplicación del artículo 14 del Acta Acuerdo aprobada por la Resolución SRNyDS Nº 601/99, debe indicarse que la Autoridad de Aplicación en su carácter de intérprete de dicha Resolución, indicó que para este incumplimiento no era aplicable la renuncia de derechos contenida en dicho artículo.
Que en consecuencia, procede sancionar a AGUAS ARGENTINAS S.A. por no haber realizado la cantidad de muestras establecida en el Anexo II del Contrato de Concesión - punto b del Sistema y Frecuencia de Extracciones de Muestras; incumplimiento que constituye un supuesto de caso no previsto, que se presenta como hecho consumado, al que se ha considerado pasible de la sanción de multa a establecer conforme al rango del numeral 13.10.6 del Contrato de Concesión, habiéndose ponderado que aparece reiterado.
Que en el punto III.18 la Concesionaria formula su descargo en torno al incumplimiento determinado por no haber pedido la intervención de la Autoridad Ambiental.
Que se ha señalado un incumplimiento de dicho pedido de intervención ante la aparente falta de denuncia de todas las anomalías detectadas en el control de efluentes industriales, porque en la Planilla 14 Inspección de Industrias se informó la realización de DOS MIL CINCUENTA Y DOS 2.052
muestras en el año, sobre las cuales se tuvo un CINCUENTA Y SEIS CON CUATRO DECIMOS POR
CIENTO 56,4% de análisis no conformes, correspondiendo a ese porcentaje un número de MIL
CIENTO CINCUENTA Y SIETE 1.157 muestras sobre las cuales se detectó al menos una anomalía infracción de volcamiento, siendo entonces un número importante de vertidos detectados en infracción con uno o más parámetros fuera de norma, que debieron ser denunciados directamente al organismo con el poder de policía en la materia, tal como se instruyera a AGUAS ARGENTINAS S.A.
en la Nota ETOSS Nº 238/93.
Que por otra parte, en la Planilla K se computan en la columna Cantidad de Denuncias un número de OCHOCIENTAS SESENTA 860, siendo un número significativamente menor al número de análisis no conformes MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE 1.157 sobre muestras de efluentes con al menos una anomalía y que como tales debieron ser denunciados.
Que la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO consideró en primera instancia la existencia aparente de incumplimiento, porque llamaba la atención el valor significativo de casos que se habrían denunciado 1157 - 860 = 297, pudiendo ser un error de interpretación, de flujo de información.
Que por ello se esperaba que el descargo correspondiente tuviera más información a fin de un análisis definitivo sobre la cuestión; pero frente a sus términos resulta que ha sucedido todo lo contrario, pues AGUAS ARGENTINAS S.A. repite una hipótesis sin agregar datos o información que la respalde, de que podría haber ocurrido un problema de flujo de información al momento de la confección del Informe Anual.
Que resulta sorprendente que en el descargo se indique: Tampoco se debe olvidar que, para determinados parámetros, sobre los cuales se han detectado concentraciones por encima de la norma, no se realizan denuncias. A manera de ejemplo se puede citar el parámetro Oxidabilidad.
Que al respecto la citada GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO dice que no se tiene conocimiento de que se le hubiera dado a AGUAS ARGENTINAS S.A. la libertad discrecional de efectuar denuncias sobre infracciones detectadas a las normas de volcamiento, máxime cuando se expresa en plural para determinados parámetros y menos aún para que lo diga de esa manera Tampoco se debe olvidar.
Que parecería que la Concesionaria olvida que justamente el rubro tiene sanción prevista en el régimen respectivo Numeral 13.10.4 punto 9 y que el numeral 4.9.2 del Contrato de Concesión establece que en caso que algunas de estas normas no fueran observadas normas sobre efluentes industriales, AGUAS ARGENTINAS S.A. debe requerir a través del ETOSS la intervención de la autoridad competente en la materia, que podrá intimar el cese de la infracción.
Que la lectura de la apuntada normativa, permite concluir que ninguna infracción detectada en los vertidos de un establecimiento industrial debe quedar sin ser denunciada a la Autoridad Ambiental.
Que la Concesionaria lejos de aclarar y justificar el incumplimiento observado, con los propios dichos del descargo lo está confirmando, cuando se señala que para determinados parámetros, sobre los cuales se han detectado concentraciones por encima de la norma, no se realizan denuncias.
Que en consecuencia, procede sancionarla por haber incumplido con la disposición del séptimo párrafo del numeral 4.9.2 del Contrato de Concesión que le impone que cuando las normas en materia de efluentes industriales no sean observadas deberá requerir a través del ETOSS la intervención de la autoridad competente en la materia; incumplimiento que encuadra en la previsión del numeral 13.10.4
noveno párrafo del Contrato de Concesión y que como tal resulta pasible de una multa a establecer conforme al rango de dicho numeral.
Que en el punto III.19 la Concesionaria formula su descargo con relación al incumplimiento declarado por no observar los plazos del artículo 55 de Reglamento del Usuario para dar respuesta y satisfacción a presentaciones y pedidos de Usuarios en materia de problemas de falta de agua, calidad de agua, falta de boca de registro.
Que la nombrada aduce que considera improcedente el reproche formulado por cuanto a su entender se trata de presuntas infracciones que en su caso fueron o debieron ser objeto de imputaciones, descargos y eventualmente de sanciones particulares a través de acciones específicas.
Que en base a las precitadas consideraciones, sostiene que el ETOSS adoptó el temperamento de efectuar reproches individuales y que así pues, no corresponde una nueva imputación genérica como la que se le efectuara.
Que al respecto, dice la GERENCIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES que no comparte lo expresado por la Concesionaria porque las sanciones que se aplican puntualmente en caso de corresponder para los mencionados reproches individuales no se aplican por la demora en la atención del reclamo sino por la no resolución del mismo, a pesar del tiempo que se le otorga para resolverlo según las particularidades y complejidades de cada caso o por el tratamiento inadecuado del reclamo o por la violación de la normativa vigente.
Que RELACIONES INSTITUCIONALES en su carácter de área de origen explica que en esta oportunidad está evaluando el desarrollo de la Concesión en su Séptimo Año, a través del cumplimiento o no de la normativa vigente.

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Que en esta ocasión aduce que no procede imputar reincidencia en el sub-exámine por cuanto las sanciones anteriores por igual incumplimiento no se encuentran firmes; frente a lo cual vale señalarle que en los presentes no se ha medido reincidencia alguna, por lo que su agravio debe ser rechazado.
Que en cuanto a que la reincidencia no existiría para todos los rubros tratados, RELACIONES
INSTITUCIONALES indica que la afirmación es falsa, dado que median reiteraciones no reincidencias como dice AGUAS ARGENTINAS S.A. en materia de falta de agua y denuncias de calidad.
Que por ende, procede rechazar el descargo efectuado y sancionar a la Concesionaria por violación al artículo 55 del Reglamento del Usuario, tal como se ha determinado; incumplimiento que resulta un supuesto de caso no previsto del numeral 13.10.10 del Contrato de Concesión que se presenta como hecho consumado, reiterado en dos de los rubros ya citados, y que se ponderó como pasible de la sanción a graduar conforme al rango del numeral 13.10.3 del Contrato de Concesión.
Que en el punto V de su descargo la Concesionaria considera que la mayoría de los reproches contenidos en los presentes se vinculan o están condicionados a la evaluación técnica formulada por las Gerencias de este Organismo y formula reserva de ocurrir a Arbitraje Técnico.
Que al respecto, se tiene presente la reserva formulada y en su ocasión se habrá de verificar que bajo la misma no se pretenda someter a arbitraje cuestiones tales como facultad disciplinaria y facultad regulatoria del ETOSS, o cualquier otra cuestión para la cual conforme a las normas de la Concesión, este mecanismo se encuentre vedado.
Que en el punto VI de su descargo la Concesionaria considera improcedente se le apliquen sanciones pecuniarias por las faltas ventiladas en los presentes, frente a la situación de desequilibrio y distorsión de las condiciones del Contrato de Concesión derivadas fundamentalmente de las medidas adoptadas por la Ley de Emergencia Económica y Reforma del Régimen Cambiario Nº 25.561.
Que en primer lugar corresponde destacar que los incumplimientos que se imputan datan del año 2000; razón que hace improcedente que se apliquen a su respecto las previsiones de la Ley Nº 25.561, que rige a partir del 6-1-02.
Que en punto al tema, la Concesionaria refiere que en la presente instancia se encuentra abierto un proceso de renegociación, dado lo dispuesto por el Decreto 293/02, así como la iniciación de su parte de la etapa de Consultas Amistosas previstas como trámite previo a la vía de solución de conflictos de la Ley Nº 24.100 aprobatoria del Tratado de Protección Recíproca de Inversiones firmado con la República de Francia.
Que aduce que cada multa que se aplique aparecería afectando ingresos necesarios para la atención de las condiciones básicas de los servicios, y conspiraría contra el necesario marco de buena fe entre las partes en la búsqueda de una solución al desequilibrio referido.
Que de este modo, se refiere a las disposiciones del Decreto PEN Nº 1090/02 y la posterior Resolución Nº 308/02 del MINISTERIO DE ECONOMIA y a su respecto, invoca que estas normas imponen ante todo incumplimiento contractual su inclusión dentro del procedimiento de renegociación, y estima que tal consideración no debe limitarse al análisis de la legitimidad o no del reproche formulado, o en su caso de la conveniencia u oportunidad de sancionar, sino contemplar incluso la eventual compensación o liberación del costo de la obligación incumplida y/o de la respectiva sanción, como integrante de los ajustes y recursos a reconocer en el marco de la renegociación.
Que desde el punto de vista legal, corresponde señalar que el artículo 4 de la Resolución ex ME
Nº 308/02 indica que respecto de los incumplimientos de los contratos que se hubieran detectado con anterioridad al dictado del Decreto PEN Nº 1090/02, como aquéllos que se verifiquen a partir de ese momento, el ETOSS, procederá a sustanciar las actuaciones administrativas conforme a lo previsto en las normas vigentes.
Que el artículo 5 de dicha resolución, determina que efectuada la intimación por parte del órgano de control, en aquellos casos en los cuales el Concesionario evidenciara o demostrara razonablemente que el incumplimiento imputado se produjo en razón del impacto que sufriera en su desenvolvimiento económico financiero a partir de las medidas dispuestas por la Ley 25.561, y sus normas complementarias, corresponderá una vez agotada la instancia administrativa, que el ETOSS emita sus conclusiones, poniendo ello en conocimiento de la ex Comisión de Renegociación, hoy Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos conf. Decreto Nº 311/03 del PEN.
Que el artículo 6 de la citada Resolución ex ME Nº 308/02, indica que en el supuesto contemplado en el artículo precedente si se determina que corresponde una sanción de multa, la misma será evaluada por el ETOSS e informada la citada ex Comisión, correspondiendo la suspensión de todo procedimiento de exigibilidad a la Concesionaria a los efectos de su inclusión en la negociación contractual, y que dicha norma establece que tratándose de sanciones que impliquen bonificaciones a los usuarios, las mismas proseguirán su trámite normal.
Que así pues, va de suyo que los incumplimientos imputados correspondientes al año 2000, no pudieron producirse en razón del impacto que sufriera AGUAS ARGENTINAS S.A. en su desenvolvimiento a partir de las medidas dispuestas por la Ley Nº 25.561 6-1-02.
Que sus argumentos rondan en la necesidad de que en virtud de la instancia renegociadora abierta y de las Consultas Amistosas por ella encaradas en el marco de la Ley Nº 24.100, no debe aplicársele multa o eventualmente tendrá que serle su importe compensado o bien suspendida su ejecución.
Que la posición de la Concesionaria no encuentra amparo en las normas vigentes, razón por la cual debe ser rechazada.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención que le compete.
Que el Directorio cuenta con la facultad que le otorga el artículo 17 inc. o del Marco Regulatorio aprobado por Decreto Nº 999/92 del Poder Ejecutivo Nacional B.O. 30-6-92, para emitir el acto decisorio correspondiente.
Por ello, EL DIRECTORIO DEL ENTE TRIPARTITO
DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
RESUELVE:

Que en esta instancia se está ponderando el accionar de AGUAS ARGENTINAS S.A. desde la óptica del nivel de calidad de atención al usuario, a través de la evaluación del cumplimiento de los plazos previstos en la normativa mencionada para el universo de reclamos recepcionados.

ARTICULO 1 Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS $ 13.446.- por haber incumplido, en forma reiterada, con la presentación en tiempo y forma de las certificaciones técnica y contable del Informe Anual y del Informe de Niveles de Servicio Numerales 12.8.1, 12.8.2, 12.2.2, 13.7; 13.7.1, 13.10.4 y 13.10.10 del Contrato de Concesión aprobado por Contrato de Concesión aprobado por Decreto PEN Nº 787/93, modificado por la Resolución SRNyDS Nº 601/99.

Que se considera destacar que para el Cuarto Año la Concesionaria fue evaluado en igual sentido, esto es por la calidad de la atención, ponderación que no mereció planteo alguno de su parte.

ARTICULO 2 Aplícase a AGUAS ARGENTINAS S.A. una multa de PESOS SESENTA Y SIETE
MIL DOSCIENTOS DOS $ 67.202.- por haber incurrido de modo reiterado en información faltante en

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 05/01/2004 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha05/01/2004

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones9389

Primera edición02/01/1989

Ultima edición07/07/2024

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