Boletín Oficial de la República Argentina del 24/04/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.884 1 Sección Que resulta necesario rectificar los errores materiales precitados.
Que asimismo, resulta necesario facultar a los organismos técnicos competentes a efectos de establecer los mecanismos tendientes a la aplicación y evaluación del cumplimiento del compromiso de precios.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMIA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 473 del 4 de Marzo de 2002.

UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
N.C.M. 2929.10.21.
Que en virtud a lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, con fecha 7 de febrero de 2001 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO, mediante Acta de Directorio Nº 729, concluyó que el diisocianato de tolueno 80/
20 de producción nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes.
Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES con fecha 13 de febrero de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Por ello, EL MINISTRO
DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA
Nº 11 de fecha 10 enero de 2002 por el siguiente:
ARTICULO 5º Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados. Ejecútense las garantías constituidas en virtud del artículo 2º de la Resolución Nº 280 del 13 de julio de 2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, a tenor de lo resuelto en el artículo 2º de la presente Resolución.
Art. 2º Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución del ME Nº 11/2002 por el siguiente:
ARTICULO 8º El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 386 de fecha 1º de noviembre de 1996.
Art. 3º La SUBSECRETARIA DE POLITICA
Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su calidad de organismos técnicos competentes, quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la aplicación y evaluación del cumplimiento del compromiso de precios.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. José I. de Mendiguren.

Ministerio de la Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 73/2002
Fíjase un valor mínimo de exportación FOB
provisional para operaciones de diisocianato de tolueno, originario de los Estados Unidos de América.
Bs. As., 22/4/2002
VISTO el expediente Nº 061-016527/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional PETROQUIMICA RIO TERCERO SOCIEDAD ANONIMA, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de diisocianato de tolueno OCHENTA BARRA
VEINTE 80/20, originarias de los ESTADOS

Que en base a las pruebas presentadas, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 20 de marzo de 2001 a la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES
el correspondiente Informe previo a la Apertura de Investigación relativo a la Determinación del Margen de Dumping, en el cual expresó que se encontraban reunidas las pruebas que permiten suponer la presunta existencia de dumping, en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de TREINTA Y SIETE COMA OCHENTA POR
CIENTO 37,80% para las operaciones de exportación hacia REPUBLICA ARGENTINA
del producto en cuestión, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que a través del Acta de Directorio Nº 757
de fecha 11 de abril de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su opinión respecto del daño y la causalidad alegando que existen indicios de amenaza de daño a la industria de diisocianato de tolueno 80/20, con tolerancias entre 81-79 y entre 19-21 en sus isómeros constitutivos los que pueden haber sido causados por los efectos del presunto dumping en las importaciones originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
Que de conformidad con el artículo 8 del Decreto Nº 1326/98, la ex-SUBSECRETARIA DE
GESTION COMERCIAL EXTERNA, recomendó en su respectivo informe la apertura de investigación.
Que de acuerdo a los antecedentes mencionados, la ex-SECRETARIA DE COMERCIO, declaró procedente la apertura de la investigación mediante Resolución Nº 117 de fecha 15 de junio de 2001.
Que posteriormente la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó preliminarmente, mediante Acta de Daño Nº 844 del 19 de octubre de 2001, que existen pruebas de daño a la rama de producción nacional de diisocianato de tolueno 80/20, con tolerancias entre 81-79 y entre 19-21 en sus isómeros constitutivos por causa de las importaciones originarias de Estados Unidos de América y que el mismo puede continuar durante la investigación.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal, en el Informe Técnico relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping, concluyó que se ha detectado preliminarmente la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de diisocianato de tolueno 80/20 originarios de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA.
Que de acuerdo a las pruebas presentadas en el Expediente citado en el VISTO, se determinó, para la instancia preliminar de la investigación, un margen de dumping de TREINTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y

SIETE POR CIENTO 34,78 en las importaciones originarias de ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta Nº 850 del 7
de noviembre de 2001, se expidió positivamente respecto de la relación de causalidad, concluyendo que existe relación de causalidad entre el daño y el dumping determinado preliminarmente para las importaciones de diisocianato de tolueno 80/20 con tolerancias entre 81-79 y entre 19-21 en sus isómeros constitutivos, originarias de la Estados Unidos de América.
Que en el marco de lo establecido por el artículo 26 del Decreto Nº 1326/98, en el Informe de Recomendación pertinente, se recomendó la adopción de medidas provisonales por el término de CUATRO 4 meses.
Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a los dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Miércoles 24 de abril de 2002

Art. 2º Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional fijado, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y el precio de exportación FOB declarado.
Art. 3º Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b del artículo 2º de la Resolución del exMEYOSP Nº 763/96
Art. 4º El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MEYOSP Nros. 763/96 y 381/96, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CUATRO 4
meses.
Art. 6º La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. José I. de Mendiguren.

Ministerio de la Producción
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorio o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º inciso b de la Resolución ex-MEYOSP Nº 763/96.

COMERCIO EXTERIOR

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Bs. As., 22/4/2002

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero 2002.
Que ha tomado la intervención de su competencia la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 473 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello, EL MINISTRO
DE LA PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de diisocianato de tolueno OCHENTA BARRA VEINTE 80/20 con tolerancias entre OCHENTA Y UNO
GUION SETENTA Y NUEVE 81-79 y entre DIECINUEVE GUION VEINTIUNO 19-21 en sus isómeros constitutivos, originarias de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza para la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
2929.10.21, un valor mínimo de exportación FOB
provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES
POR TONELADA DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO COMA DIECISEIS U$S/TN. 2225,16, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.

3

Resolución 74/2002
Fíjase un valor mínimo de exportación FOB
para operaciones con poliol polieter originario de los Estados Unidos de América.

VISTO el Expediente Nº 061-009569/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional DOW QUIMICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de poliol polieter con peso molecular de entre DOS MIL NOVECIENTOS 2900 y TRES MIL
QUINIENTOS 3500 con número de hidroxilos de entre CUARENTA Y SIETE 47 y CINCUENTA Y OCHO 58, de viscocidad entre CUATROCIENTOS 400 y SEISCIENTOS
600 CST a VEINTICINCO CENTIGRADOS
25 C y color máximo TREINTA Y CINCO
35 APHA, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
3907.20.39.
Que en virtud a lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES, mediante Acta de Directorio Nº 699 de fecha 28 de noviembre de 2000, concluyó que el poliol polieter de producción nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes.
Que la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRlA Y COMERCIO de la ex-SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO con fecha 13 de diciembre de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal de la exSUBSECRETARIA DE COMERCIO E IN-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 24/04/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha24/04/2002

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones9386

Primera edición02/01/1989

Ultima edición04/07/2024

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