Boletín Oficial de la República Argentina del 19/04/2002 - Primera Sección

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.881 1 Sección to emitidas por las provincias dentro del tope de aceptación correspondiente, rechazando in limine las que lo excedan, según las constancias registrales que a tal efecto llevará la mencionada Dirección.
Art. 4º Las existencias de cueros de nutria debidamente acreditadas con anterioridad al 1 de abril de 2002 ante la Dirección de Fauna y Flora Silvestres y/o las autoridades provinciales competentes en la materia no se sumarán al cupo para la temporada 2002-2003, de modo tal de evitar distorsiones y obstáculos a la efectiva fiscalización del cupo total establecido, el cual no podrá ser superado bajo ningún concepto.
Art. 5º La Dirección de Fauna y Flora Silvestres continuará implementando, en forma conjunta con las provincias y con financiación del sector privado directamente interesado en la utilización del recurso, un Plan de Manejo para la especie, a fin de asegurar la sustentabilidad de su aprovechamiento.
Art. 6º El incumplimiento del depósito de los fondos para llevar a cabo el plan de investigación de las poblaciones de Myocastor coypus importará para la firma incumplidora la pérdida del derecho acordado en el artículo 2º.
Art. 7º Por cada cuero exportado deberá abonarse un arancel de CINCO CENTAVOS $ 0.05
de peso al Fondo de Proyecto Nutria con el que se financiará el mismo.
Art. 8º Queda prohibida la exportación de cueros, productos y subproductos de la especie Myocastor coypus que no se encuentren comprendidos en el presente sistema de cupos.
Art. 9º Las disposiciones contenidas en la presente resolución no serán aplicables a los productos o subproductos de nutria provenientes de la importación o de la cría en cautiverio.
Art. 10. La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Merenson.
Superintendencia de Seguros de la Nación
SEGUROS
Resolución 28.668/2002
Modificación del Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nº 1567/74, aprobado por Resolución Nº 26.871.
Bs. As., 12/4/2002
VISTO el Expediente Nº 41.561 del Registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación y la Resolución Nº 26.871 del 16 de Julio de 1999 por la que se aprueba el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nº 1567/74, Anexo I, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 de la mencionada resolución reconoce a las entidades aseguradoras un 18,50% de las primas percibidas, a los fines de atender los gastos de explotación de la cobertura.
Que el artículo 18 punto 2. de la misma norma prohíbe a las entidades aseguradoras reconocer comisiones.

Que la Federación de Asociaciones de Productores Asesores de Seguros de la Argentina se ha presentado peticionando a fin se reconozca el pago de comisión al productor asesor de seguros que intervenga en la contratación del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nº 1567/74.
Que las modificaciones experimentadas en el mercado laboral, así como las permanentes transformaciones de la economía general e individual de las empresas conlleva que las tareas administrativas que las entidades delegan en los productores asesores de seguros se vean sensiblemente incrementadas.
Que atento, ello resulta equitativo y razonable que las entidades aseguradoras, que así lo deseen, puedan compensar a sus colaboradores con fondos provenientes de los gastos de explotación que a las mismas se le reconocen.
Que resulta conveniente limitar dicha compensación a un importe máximo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
Viernes 19 de abril de 2002

2

Sistema Nacional del Seguro de Salud y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, mientras subsista la situación de emergencia.
Que de este modo el Sistema Nacional del Seguro de Salud, debe tender a garantizar la equidad, la universalidad y la solidaridad para todos sus beneficiarios.
Que la caída de los recursos financieros del sector salud han motivado la ruptura de la cadena de pagos, con el consiguiente riesgo para los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud de no recibir las prestaciones básicas esenciales que garanticen el cuidado de la salud.
Que la normativa que aprobó el Programa Médico Obligatorio y sus modificatorias, no garantiza las prestaciones básicas indispensables, porque no jerarquiza relación costoefectividad ni la medicina basada en evidencia por lo que al dispersar el recurso económico no premia la eficiencia ni la eficacia.
Que la falta de inversión en los programas de atención primaria de la salud y la prevención sobre los grupos vulnerables provocan mayores gastos en enfermedades catastróficas y mayor morbimortalidad sobre afecciones evitables.
Que, de no realizar acciones concretas, la pérdida de financiamiento llevará a la eventual desaparición de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, que aun siendo viables en esta emergencia corren riesgo cierto de desaparecer.
Que la caída en la consulta médica, la falta de medidas de prevención y la no provisión de medicamentos e insumos, hacen necesario generar mecanismos para que las obras sociales garanticen las prestaciones básicas a sus beneficiarios y esto se manifieste en mejor calidad de vida.
Que existe discordancia entre las prestaciones a las que se obliga a los Agentes del Sistema Nacional Seguro de Salud a través de la Resolución Nº 939/00 y los recursos humanos y materiales para sustentarla.
Que en la Resolución Nº 939/00 se admite la cobertura de prácticas y procedimientos no avalados por la evidencia científica.

EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:
Artículo 1º Sustituir, a partir del 1 de Abril de 2002, el texto del artículo 11 del Anexo I, Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nº 1567/74, aprobado por Resolución Nº 26.871 del 16 de Julio de 1999 por el siguiente:
ARTICULO 11: DERECHO DE EMISION, GASTOS DE EXPLOTACION Y COMISIONES DE
PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS.
EXENCION DE TASA UNIFORME.
El derecho de emisión es anual podrá percibirlo el asegurador solamente cuando se emita o renueve una póliza de acuerdo a la siguiente escala:
1 a 25 asegurados
$

9.-

26 a 50 asegurados
$

14.-

más de 50 asegurados
$

19.-

De las primas percibidas, las entidades aseguradoras destinarán un dieciocho con cincuenta por ciento 18,50%, para atender los gastos de explotación de esta cobertura.
Las entidades aseguradoras podrán reconocer a los productores asesores de seguros una participación de los fondos provenientes de los gastos de explotación que no podrá exceder el 5% de las primas percibidas. La liquidación de las comisiones será efectuada por las entidades aseguradoras.
Atento a la naturaleza particular del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nº 1567/74, no le resulta de aplicación las previsiones del artículo 81 de la Ley Nº 20.091.
Art. 2º Eliminar, a partir del 1 de Abril de 2002, el punto 2. del artículo 18 del Anexo I, Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nº 1567/74, aprobado por Resolución Nº 26.871 del 16 de Julio de 1999.
Art. 3º Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Claudio O. Moroni.

Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 201/2002
Apruébase el Programa Médico Obligatorio de Emergencia PMOE integrado por el conjunto de prestaciones básicas esenciales garantizadas por los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 23.660.
Bs. As., 9/4/2002
VISTO las Leyes 23.660 y 23.661, los Decretos Nros. 576/93, 865/00, 486/02 y las Resoluciones del Ministerio de Salud Nros. 939/00, 1/01 y 45/01; y CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 486/02 declaró la Emergencia Sanitaria en todo el país, a los efectos de garantizar a la población argentina el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud de todos los habitantes de la Nación.
Que en el mencionado decreto faculta al Ministerio de Salud para definir en un plazo de TREINTA 30 días, en el marco del Programa Médico Obligatorio PMO aprobado por Resolución Nº 939/00 del citado Ministerio y sus modificatorias, las prestaciones básicas esenciales a las que comprende la emergencia sanitaria.
Que a esos fines se consideran prestaciones básicas esenciales las necesarias e imprescindibles para la preservación de la vida y la atención de las enfermedades que deben garantizar el
Que debe asegurarse en una situación de emergencia sanitaria como la presente un Conjunto de Prestaciones Básicas Esenciales que permitan mantener el espíritu solidario del sistema y solucionar los problemas más frecuentes en la práctica médica.
Que se deben priorizar las políticas de prevención de la enfermedad por sobre las acciones curativas basadas en las distintas características sociodemográficas que tienen cada una de las poblaciones de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud Que asegurar la provisión de tecnología adecuada a un costo que el sistema pueda afrontar es vital, como lo indica la Declaración de Alma Ata.
Que es un deber normatizar la utilización de aquellas prestaciones de alto costo que se corresponden a patologías de baja incidencia, con el objeto de garantizar una utilización racional, dado que la sobreutilización provoca un fuerte impacto económico negativo en detrimento de prácticas y procedimientos de probada efectividad clínica ante iguales circunstancias.
Que en la Emergencia Sanitaria se debe garantizar el acceso a la salud de todos y en especial la protección de la salud de los grupos más vulnerables como embarazadas, niños en edad escolar, mayores de SESENTA Y CINCO 65 años y otros reglamentados por leyes especiales.
Que, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 486/02 se le ha dado intervención al INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Que dado el carácter dinámico que tiene la evolución de la ciencia médica, y la crítica situación en la que se encuentra el país, surge por tanto la necesidad de actualizar periódicamente este instrumento para lo cual la misma Resolución Nº 939/00 sentó las bases para la conformación del trabajo de la Comisión de Seguimiento Permanente del Programa Médico Obligatorio.
Que para ello ha sido necesario a su vez no sólo generar consensos a través de los integrantes de la Comisión de referencia, sino también el apoyo continuo de un grupo de evaluación de tecnología a fin de brindar soporte a dicha Comisión.
Que es necesario mantener coherencia conceptual entre los distintos anexos que integran el PMO, así como con las normativas generales existentes, tales como las emanadas por el Programa Nacional de Garantía de Calidad Médica.
Que en el Anexo II de la Resolución Nº 939/00 y sus modificatorias se estableció un Catálogo de Prestaciones del PMO y se hace necesario explicitar sus alcances, así como también dar cuenta de una serie de prácticas establecidas como de alta complejidad, a las cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se había comprometido a normatizar.
Que debe depender la obligatoriedad de su cobertura de una correcta indicación médica, acorde a los principios establecidos en el modelo de abordaje de medicina basada en la evidencia.
Que en el proceso de normatizar prácticas se arriba a conclusiones que inicialmente descartan la indicación de éstas en determinadas condiciones, lo cual no implica que existan potenciales indicaciones no consideradas en esta resolución pero pasibles de actualización a partir de la Comisión de referencia.
Que este Programa Médico Obligatorio fue sometido a consideración de distintos actores del sector dentro del marco del Diálogo Argentino, en la Mesa Sectorial de Salud, donde se establecieron como objetivos generales: sostener y mejorar el sistema de salud para evitar el impacto sanitario de la crisis socioeconómica, priorizar la prevención y la atención de la salud maternoinfantil, recomponer el acceso al medicamento así como el insumo crítico para la atención médica y asegurar la continuidad de los servicios de la Seguridad Social.
Que las causales de interés público precedentemente expuestas habilitan asimismo al suscripto para que, de oficio y mediante resolución fundada, suspenda legítimamente la ejecución del Programa Médico Obligatorio vigente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en el marco de las atribuciones acordadas por el artículo 18 del Decreto Nº 486/02
y el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Por ello, EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE
Artículo 1º Aprobar el conjunto de prestaciones básicas esenciales garantizadas por los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el Artículo 1º de la Ley 23.660, detalladas en los Anexos I, II, III y IV que forman parte de la presente Resolución y que en lo sucesivo se denominaran Programa Médico Obligatorio de Emergencia PMOE.
Art. 2º Disponer que los Agentes del Seguro deberán adaptar todos sus programas de prestación y control, así como sus contratos a los efectos de garantizar el Programa Médico Obligatorio de Emergencia PMOE a todos sus beneficiarios.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 19/04/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha19/04/2002

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9386

Primera edición02/01/1989

Ultima edición04/07/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Abril 2002>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
282930