Boletín Oficial de la República Argentina del 16/04/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.878 1 Sección Que el Instituto antes referido está comprendido en los términos del Decreto citado precedentemente.
Que el profesional propuesto para el cargo por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, reúne los requisitos fijados al efecto, razón por la cual procede disponer de conformidad.
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del Decreto N 491 del 12
de marzo de 2002.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Desígnase Director Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE
LA SEGURIDAD SOCIAL INARSS al Licenciado en Economía, D. Héctor Armando DOMENICONI L.E. N 4.692.045.
Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Jorge Remes Lenicov.

Que el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo creado por la Ley N 25.191 es un régimen individual, y distinto de las prestaciones por desempleo que se otorgan mediante los recursos asignados al Fondo Nacional de Empleo instituido por el artículo 143
de la Ley N 24.013.
Que en virtud de lo expresado en los considerandos precedentes corresponde establecer que la contribución mensual del UNO Y
MEDIO POR CIENTO 1,5% del total de la remuneración abonada a cada trabajador, prevista por el artículo 14 de la Ley N 25.191
no es pasible de reducción alguna ni deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarla.
Que ha tomado la intervención que, le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

TRABAJO RURAL
Decreto 606/2002
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores RENATRE. Ley N 25.191. Incorpórase a su reglametnación un párrafo referido a la contribución mensual que aporta el empleador rural.
Bs. As., 15/4/2002

Artículo 1 Incorpórase como último párrafo del artículo 21 de la reglamentación del artículo 14 de la Ley N 25.191 aprobada por Decreto N 453, de fecha 24 de abril de 2001, el siguiente:
la contribución mensual no es pasible de reducción alguna ni deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarla.
Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Jorge M. Capitanich. Alfredo N. Atanasof.

VISTO la Ley N 25.191 y su reglamentación aprobada por el Decreto N 453 de fecha 24 de abril de 2001, y CONSIDERANDO:

ESTABLECIMIENTOS FAENADORES

Que por la precitada ley se crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores RENATRE, instituyendo un Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y el uso obligatorio de la Libreta del Trabajador Rural.

Decreto 609/2002

Que el artículo 14 de dicha manda legal impone a los empleadores rurales la obligación de aportar una contribución mensual, con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, del UNO Y MEDIO
POR CIENTO 1,5 % del total de la remuneración abonada a cada trabajador.

Régimen especial de facilidades de pago de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, para determinados contribuyentes y responsables de la mencionada actividad.
Bs. As., 15/4/2002
VISTO el Expediente N S01:0149547/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Los contribuyentes y responsables cuya actividad sea la explotación de establecimientos faenadores de carne y/o menudencias de las especies susceptibles a la fiebre aftosa, cuyas plantas cuenten con habilitación sanitaria para exportar, siempre que hayan registrado actividad exportadora en los últimos SEIS 6 meses previos a marzo de 2001, dispondrán de un régimen especial de facilidades de pago en el que podrán incluir las deudas devengadas hasta el 31
de enero de 2002, en concepto de saldos resultantes de las declaraciones juradas correspondientes a los impuestos nacionales y a los recursos de la seguridad social, respecto de las cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS AFIP, dispuso plazos especiales de ingreso.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales - Ley N 23.660 y al Sistema Nacional del Seguro de Salud - Ley N 23.661, así como las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo - Ley N 24.557 y sus respectivas modificaciones.
Art. 2 El importe de los conceptos indicados en el artículo anterior podrá ser abonado en hasta TREINTA Y SEIS 36 cuotas, las que contendrán un interés de financiamiento equivalente al UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR
CIENTO 1,50% mensual sobre saldo, o a opción del contribuyente, en hasta DIECIOCHO 18 cuotas, en cuyo caso el interés de financiamiento será equivalente al UNO POR CIENTO 1% mensual sobre saldo.
Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y su importe no podrá ser inferior a TRESCIENTOS $ 300 pesos.
Art. 3 El plan de facilidades de pago solicitado caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS AFIP, cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial a su vencimiento de la cantidad de cuotas consecutivas que disponga dicha entidad.
Art. 4 Facúltase a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP, a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del régimen de facilidades de pago que se dispone por el presente. En especial se la faculta a establecer plazos, formas de pago, fechas de ingreso de las cuotas y las condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto en el artículo 3 del presente Decreto.

CONSIDERANDO:
Que asimismo consigna que tal retribución reemplaza como recurso del Fondo Nacional de Empleo a la establecida por el artículo 145, inciso a 1. de la Ley N 24.013.
Que atento que se trata de una cotización específica, destinada al financiamiento de un régimen registral y de desempleo, el que también reviste especificidad por estar direccionado a un ámbito particular de la actividad laboral, la misma no ha sido objeto de tratamiento en el Decreto N 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, cuando enumera a determinados subsistemas de seguridad social a los que se destinan las alícuotas de las contribuciones patronales.
Que además el artículo 89 del Decreto N 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, estableció que las sumas abonadas al personal en relación de dependencia en concepto de asignaciones familiares por los empleadores aportantes al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, serán deducibles exclusivamente de los importes que éstos ingresen a la Contribución Unificada de la Seguridad Social con destino a los regímenes nacional de jubilaciones y pensiones, asignaciones y subsidios familiares y al Fondo Nacional de Empleo.
Que por su parte la contribución prevista por el artículo 14 de la Ley N 25.191 no se encuentra comprendida en los supuestos que integran la Contribución Unificada de la Seguridad Social de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 del Decreto N 2284/91.

Que los brotes de fiebre aftosa que afectaron a la ganadería argentina provocaron una grave situación que derivó en la suspensión de exportaciones de carnes rojas a la mayoría de los países del mundo, hecho éste que ha perjudicado gravemente los procesos económicos de los frigoríficos exportadores.
Que si bien recientemente se han reabierto los mercados de la UNION EUROPEA y del ESTADO DE ISRAEL, aún se mantienen los problemas económico-financieros de estos operadores que dieron origen a las prórrogas de vencimientos que estableciera la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS AFIP, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en virtud de lo expresado sería conveniente disponer condiciones especiales para el ingreso de las obligaciones con vencimientos postergados, permitiendo su incorporación en un régimen de facilidades de pago.
Que la DIRECCION GENERAL de ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION N 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 113
de la Ley N 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones y en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 5 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Jorge M. Capitanich. Jorge Remes Lenicov. José I. de Mendiguren.

FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
Decreto 610/2002

Martes 16 de abril de 2002

2

NISTRATIVA Y LEGAL figurando entre sus principales acciones la de disponer la representación y patrocinio del Estado Nacional en las causas judiciales en las que la Secretaría deba tomar intervención; intervenir en la elaboración de proyectos de leyes, decretos, resoluciones y disposiciones normativas vinculadas al ámbito de la Secretaría e intervenir en la elaboración de los mecanismos de control para el funcionamiento de los organismos descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
Que la acefalía producida en el servicio jurídico del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
torna necesario que las misiones asignadas al mismo sean asumidas por la mencionada DIRECCION GENERAL DE GESTION TECNICA, ADMINISTRATIVA Y LEGAL.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Encomiéndase el ejercicio de las atribuciones del servicio jurídico del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION a la DIRECCION
GENERAL DE GESTION TECNICA, ADMINISTRATIVA Y LEGAL de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, hasta tanto se produzca la cobertura del cargo de Jefe de Asesoría Legal del citado Fondo.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. DUHALDE. Jorge R. Vanossi.

SALUD PUBLICA
Decreto 612/2002
Tratamientos de Diálisis. Nueva reglamentación de la Ley N 22.853.
Bs. As., 15/4/2002
VISTO el Expediente Nº 1-2002-3546/01-4 del registro del MINISTERIO DE SALUD, por el que se propone la sustitución de la reglamentación aprobada por el Decreto N 468 del 6 de abril de 1989, y CONSIDERANDO:
Que a fin de asegurar a la población el derecho a acceder a sistemas, métodos y tecnología actualizados respecto de los tratamientos de diálisis, resulta necesario modificar la normativa vigente en la materia, con el objeto de lograr la agilización de los trámites tendientes a permitir la habilitación y funcionamiento de las unidades de atención médica destinadas a esos pacientes.
Que en ese orden de ideas corresponde derogar el Decreto N 468/89 y aprobar una nueva Reglamentación de la Ley N 22.853.

Establécese que las atribuciones del servicio jurídico del mencionado organismo descentralizado serán ejercidas por la Dirección General de Gestión Técnica, Administrativa y Legal de la Secretaría de Cultura.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Bs. As., 15/4/2002

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

VISTO y CONSIDERANDO;
Que se ha producido la vacancia del cargo de Jefe de Asesoría Legal del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, en razón de que su ex titular se ha acogido al beneficio de la jubilación.
Que el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES
es un organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION posee en su estructura organizativa una DIRECCION
GENERAL DE GESTION TECNICA, ADMI-

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase la reglamentación de la Ley N 22.853, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2 Derógase el Decreto N 468 del 6 de abril de 1989, reglamentario de la Ley N 22.853.
Art. 3 Autorízase al MINISTERIO DE SALUD a dictar las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que sean necesarias para

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 16/04/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha16/04/2002

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones9386

Primera edición02/01/1989

Ultima edición04/07/2024

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