Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 22/5/2012

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

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DECRETO Nº 831
RIO GALLEGOS, 4 de Mayo de 2012.-

VIS TO :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 12 de abril del año 2012, mediante la cual se MODIFICA el Artículo 6 de la Ley Nº 2901, relacionado con los Fondos de Asistencia Financiera al Sistema Provincial de Salud; y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106 y 119 de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E TA:
Artículo 1º.- PROMULGASE bajo el Nº 3263 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 12 de abril del año 2012, mediante la cual se MODIFICA el Artículo 6
de la Ley Nº 2901, el que quedará redactado de la siguiente manera;
Artículo 6º.- El Ministerio de Salud promoverá y celebrará convenios con obras sociales, mutuales aseguradoras y empresas en los cuales se establecerá la modalidad, tiempo y plazo de pago de las prácticas médico-asistenciales, fijando un arancel base que en ningún caso podrá ser menor al que la autoridad de aplicación establezca para la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz, estando autorizado a facturar hasta tanto se celebre el convenio. Podrá realizar convenios con las mismas y particulares para catastro, exámenes preocupacionales y ocupacionales y de salud.Los convenios enunciados en el párrafo anterior deberán contener la obligación de las instituciones de proveer a la autoridad de aplicación la información necesaria para mantener la base de datos actualizada.Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Sr. PERALTA Dr. Daniel Jorge Peralta ________
LEY Nº 3264
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de:
LEY
Artículo 1.- ADHIERESE la provincia de Santa Cruz a la Ley Nacional 26.216, Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego.Artículo 2.- CREASE el Programa Provincial de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego, el que se ejecutará conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley y a los convenios que se suscriban en el marco de la adhesión a la normativa nacional.Artícul o 3.- El Programa Provincial de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego, tiene como finalidad, entre otras:
a reducir su existencia, utilización y proliferación;
b disminuir el daño físico y psicológico en las personas, producido por su uso o manipulación;
c contribuir a la prevención de hechos de violencia y comisión de delitos mediante su utilización;
d propender a la cultura de la no violencia;
e concienciar sobre la peligrosidad y los riesgos que implica su tenencia, portación, transporte, manipulación y utilización;
f promover su no tenencia y no uso;
g procurar la reducción de su tenencia ilegal.Artículo 4.- Toda persona que realice la entrega
RIO GALLEGOS, 22 de Mayo de 2012.voluntaria de armas de fuego y municiones, se hará acreedora del incentivo que establezca la autoridad de aplicación por vía reglamentaria, además del previsto en la Ley Nacional 26.216.Artículo 5.- En concordancia con lo dispuesto por el Artículo 7 de la Ley Nacional 26.216, la entrega de armas de fuego y municiones durante el período de ejecución del presente programa, no conllevará consecuencia legal alguna para quien la efectivizare.Artículo 6.- En concordancia con lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley Nacional 26.216, quedan amnistiados por la tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, quienes realizaren la entrega efectiva de las mismas dentro del plazo de ejecución del programa instituido por la presente ley.Artículo 7.- A los fines previstos en la presente ley, seráAutoridad de Aplicación el Organismo Público Provincial que determine el Poder Ejecutivo Provincial.Artículo 8.- Serán funciones y obligaciones de la autoridad de aplicación:
a realizar campañas publicitarias vía internet, medios gráficos, televisivos y radiales, con la finalidad de concienciar y sensibilizar a la población acerca de los riesgos que implica el uso y manipulación de armas de fuego;
b coordinar operativos de recolección y entrega voluntaria de armas de fuego y municiones;
c disponer la inutilización de armas de fuego y municiones y su posterior destrucción;
d implementar los mecanismos de recepción y canje de armas de fuego y municiones;
e llevar un registro de las armas de fuego y municiones receptadas;
f comunicar al Registro Nacional de Armas RENAR, en forma periódica, el detalle de las armas de fuego y municiones receptadas, inutilizadas y destruidas;
g poner a disposición de la Justicia Provincial y Federal el registro de las armas de fuego y municiones receptadas, en forma previa a su destrucción;
h otorgar el incentivo previsto en la presente ley a toda aquella persona que haga entrega voluntaria de armas de fuego y municiones;
i extender los certificados en los que conste la recepción del arma de fuego o munición y la entrega del incentivo establecido;
j suscribir convenios con la Nación, Provincias, Municipios y Comunas tendientes a lograr el cumplimiento del objeto y los fines de la presente ley;
k celebrar acuerdos de cooperación con organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles, fundaciones o cualquier otra entidad que persiga similares finalidades que las previstas en la presente ley;
l realizar campañas publicitarias vía internet, medios gráficos, televisivos y radiales, con el fin de difundir toda la información que sea de interés para la comunidad.Artículo 9.- El programa tiene un plazo de duración de ciento ochenta 180 días, contados a partir de la reglamentación de la presente ley, prorrogable por igual término por el Poder Ejecutivo Provincial a instancias de la Autoridad de Aplicación.Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación deberá comunicar mediante medios gráficos, televisivos y radiales los alcances, beneficios y plazo de vigencia del programa creado por la presente ley.Artículo 11.- FACULTASE al Estado Provincial a inscribir ante el Registro Nacional de Armas los Centros Provinciales de Recepción de Armas de Fuego y Municiones que considere necesarios.Artículo 12.- Concluido el programa, la Autoridad de Aplicación deberá producir un informe final de carácter público en el que conste el detalle de las armas de fuego y municiones receptadas y destruidas.Artículo 13.- AUTORIZASE al Poder Ejecutivo Provincial, a realizar las adecuaciones presupuestarias que fueran necesarias, a los efectos de dar cumplimiento al objeto y finalidades de la presente ley durante el ejercicio financiero de entrada en vigencia de la misma.Artículo 14.- INVITASE a las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la provincia de Santa Cruz
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4592 DE 22 PAGINAS

BOLETIN OFICIAL
a adherirse a la presente ley.Artículo 15.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.DADA EN SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS; 12 de abril de 2012.MAURICIO RICARDO GOMEZ BULL
Vicepresidente 1º Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz PABLO ENRIQUE NOGUERA
Secretario General Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz DECRETO Nº 832
RIO GALLEGOS, 4 de Mayo de 2012.VIS TO :
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en Sesión Ordinaria de fecha 12 de abril del año 2012, y CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la presente ley se propicia la adhesión a la Ley Nacional Nº 26.216 que establece el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego, cfr. Artículo 1;
Que mediante el artículo 2º se crea el Programa Provincial de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego, que se ejecutará conforme las disposiciones previstas en la norma y los convenios que se suscriban con las autoridades nacionales competentes;
Que el fundamento preponderante de la adhesión provincial a la ley citada está dado en el mejoramiento de la seguridad ciudadana y en el desarrollo de políticas para controlar la circulación, tenencia y uso de armas de fuego;
Que en tal sentido la Ley Nacional Nº 26.216 crea el Comité de Coordinación de las Políticas de Control de Armas de Fuego y el Consejo Consultivo, con el fin de colaborar con las autoridades competentes en el diseño, implementación y evaluación de las políticas de control y prevención del uso de armas;
Que el artículo 5 expresa que la entrega voluntaria de armas de fuego y municiones durante el periodo de ejecución del programa no conllevará consecuencias legales a quien la efectivizare, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nacional;
Que lo relacionado a lo anterior el artículo 6 establece: En concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Nacional 26.216, quedan amnistiados por la tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, quienes realizaren la entrega efectiva de las mismas dentro del plazo de ejecución del programa instituido por la presente ley;
Que dicho dispositivo reitera la redacción del artículo 8 de la Ley Nº 26.216, que declara la amnistía por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, a quien efectivice la entrega voluntaria de armas en el marco de ejecución del programa referenciado;
Que atento lo expuesto al artículo citado deviene improcedente, en tanto la declaración dispuesta por el Poder Legislativo Nacional reviste carácter de orden público;
Que el Congreso de la República es el único Poder de Estado con título institucional suficiente para legislar sobre el otorgamiento de amnistías generales. Y
ello es así, porque sólo quien tiene la potestad política de incriminar conductas para la generalidad de los habitantes, es quien puede luego de ello decidir sobre el perdón generalizado respecto de actos punibles;
Que asimismo esta facultad fue expresamente delegada por las provincias al gobierno federal, y por lo tanto, ellas tienen prohibido amnistiar respecto de delitos y penas ya calificados con anterioridad por el Poder Legislativo de la Nación;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 106 y 119 Inc. 2 de la Constitución Provincial, corresponde la promulgación parcial de la Ley sancionada, procediendo al veto del Artículo 6 sin ofrecer texto alternativo;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 22/5/2012

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaísArgentina

Fecha22/05/2012

Nro. de páginas22

Nro. de ediciones1774

Primera edición19/02/2002

Ultima edición06/08/2024

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