Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 16/10/2008

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
CORREO
ARGENTINO
RI O
GALLEGOS

FRANQUEO A PAGAR

DECRETOS DEL
PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 1967
RIO GALLEGOS, 31 de Julio de 2008.-

V I ST O :
El Expediente JP-Nº 2.961 C/07, elevado por el Ministerio de Gobierno; y CONSIDE RANDO:
Que por el actuado de referencia se tramita el ascenso al grado de Comisario Mayor en forma retroactiva, del Comisario Inspector de Policía don Horacio Enrique HERRERA, a partir del día 1º de Enero de 2007;
Que lo peticionado se fundamenta en que mediante Acta JCPS-Nº 14/06 emitida por la Junta de Calificaciones para el Personal Subalterno convocada en forma extraordinaria por el titular de la Jefatura de Policía, el nombrado fue considerado en carácter provisional, conforme con lo dispuesto en el Artículo 24º del Decreto Nº 244/79;
Que mediante Decreto Nº 030 de fecha 5 de Enero del año 2007, el Poder Ejecutivo promovió a partir del día 1º de Enero de ese año al personal policial al grado superior inmediato, omitiendo la inclusión del nombrado;
Que a tenor de las pruebas obrantes en autos, surge que la causal de inhabilitación para el ascenso del señor Horacio Enrique HERRERA prevista en la normativa precedentemente indicada ha cesado;
Que en tal sentido, y teniendo en cuenta el plazo establecido en el Artículo 25º - Inciso b del Decreto Nº 244/79, la Jefatura de Policía mediante Disposición Nº 023/D.1- C/07, obrante a fojas 19, hace lugar a la solicitud de ascenso en forma retroactiva al grado inmediato superior del nombrado;
Que a fojas 18 y 28, obran Dictámenes DAL-Nº 305/07 emitido por la Dirección de Asuntos Legales de la citada Fuerza Policial y AL-Nº 368/08, emitido por la Asesoría Letrada del Ministerio de Gobierno;
Por ello y atento al Dictamen SLyT-GOB-Nº 031/
08, emitida por la Secretaría Legal y T écnica de la Gobernación, obrante a fojas 45/52;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D ECRE TA:
Artículo 1º.- PRO MOVER en forma retroactiva, a partir del día 1º de Enero de 2007, a la Jerarquía de Comisario Mayor, al Comisario Inspector de Policía Horacio Enrique HERRERA Clase 1958 - D.N.I.Nº 12.174.780, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Jefatura de Gabinete de Ministros a cargo del Despacho del Ministerio de Gobierno.Artículo 3º.- PASE al Ministerio de Gobierno Jefatura de Policía a sus efectos, tomen conocimiento Contaduría General y T ribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Sr. PERALTA Dr. Pablo Gerardo González
DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTA
VICTOR HUGO LANARO
Dire ctor General
CUENTA Nº 07-0034

AÑO LIII Nº 4227

OFICIAL

PUBLICACION BISEMANALMartes y Jueves Sr. DANIEL ROMAN PERALTA
Gobern ad or Dr. PABLO GERARDO GONZALEZ
Min istro de la Jefatura de Gabi nete de Mi nistros Sr. CARLOS ALBERTO BARRETO
Mi nistro d e Gobierno Ingº. GUSTAVO ERNESTO MARTINEZ
Mi nis tro de la Secretaría General de la Gob ernación C.P.N. JUAN MANUEL CAMPILLO
Ministro de Econ omía y Obras Públi cas Ingº. JAIME HORACIO ALVAREZ
Minis tro de l a Producción Dr. JORGE EDUARDO MASCHERONI
Mi nistro d e As untos Social es Prof. ROBERTO LUIS BORSELLI
Pres i den te del Consejo Provi nci al de Ed ucaci ón Dr. CARLOS JAVIER RAMOS
Fiscal de Estado
DECRETO Nº 1972
RIO GALLEGOS, 31 de Julio de 2008.V I ST O :
Los Expedientes CPS-Nros 262.919/07, 251.002/02, 250.766/02 y 264.823/07; y CONSIDE RANDO:
Que se ventila en esta instancia el Recurso de Alzada impetrado por la señora Eva Luisa BARRIA, en el carácter de curadora de su progenitora, doña María Elsa NIETO MANSILLA, contra el Acuerdo de la Caja de Previsión Social Nº 621/08, que dispuso denegar el beneficio de pensión solicitado a favor de ésta;
Que el ente Previsional, en elArtículo 1º del referido Acuerdo, dispuso no hacer lugar al beneficio de pensión solicitado p or doña María Elsa NIETO
MANSILLA, luego de considerar que de conformidad a los antecedentes obrantes en las actuaciones la señora NIETO y el señor BARRIA, se encontraban separados, residiendo en diferentes localidades, circunstancia que acredita per se la separación de hecho de los cónyuges agregando que la asignación por cónyuge que percibía el señor BARRIA, se abonaba en función a lo ordenado por Oficio Nro. 1741/04 debiendo proceder a retener en forma mensual el importe de $ 400,00, con más la asignación por cónyuge y depositarse en los autos: NIET O MANSILLA, MARIA ELSA C/BARRIANAVARRO SIRO S/ALIMENT OS Expediente Nº 5.592/04;
Que la quejosa, se agravia expresando que su madre se encontraba legalmente casada con quien fuera su padre, don Siro BARRIANAVARRO , no existiendo divor cio. Agrega que al diagnosticarse que su progenitora padecía esquizofrenia residual, de tipo crónico e irreversible, motivo por el cual, al carecer la misma capacidad para comprender sus actos y dirigir sus acciones, tuvo que iniciar juicio de insanía, siendo declarada su curadora;
Que asimismo se expresa la recurrente, que haciéndose cargo de su cuidado y tratamiento, decidió trasladar a su madre a la ciudad de Río Gallegos, dado que su padre no quiso afrontar su atención, llevando esa falta de cuidado y mantenimiento a que se le reclamaron alimentos judicialmente; afirma que la separación de hecho existente fue obligada por el devenir de la enfermedad que aqueja a su progenitora, quien mientras estuvo lúcida nunca tuvo intención de separarse,
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4227 DE 12 PAGINAS

RIO GALLEGO S, 16 de O ctubre de 2008.y al ser total y absolutamente inimputable es inocente de toda separación;
Que con relación a la cuestión de fondo debatida, cabe conservar que el Artículo 76º - Inciso a de la Ley Nº 1782, prevé que: No tendrán derecho a pensión: a El cónyuge que , por su culpa de ambos estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante;
Que de la norma parcialmente transcripta, surgen claros los extremos que deben verificarse en un caso concreto para que la misma encuadre en la previsión legal; es decir, que para la hipótesis de separación de hecho resultará necesario verificar en principio la existencia de la separación conyugal, y por otra parte acreditar la culpa del cónyuge supérstite o culpa de ambos respecto de tal separación, siendo sólo así legalmente procedente la denegatoria del beneficio pensionario;
Que en el caso en examen, surge que mediante sentencia de fecha 04/05/98 registrada al tomo XXVI, Registro 2116, Folio 5126/5128, se declaró la insanía de la señor a Ma ría Elsa NIETO MANS ILLA, aseverándose en dicho resolutorio que la misma sufre enfermedad mental cuyo diagnóstico médico circunscribe la misma a esquizofrenia residual, siendo apropiado destacar que tal afección es padecido por la señora María Elsa NIETO MANSILLA desde hace más de 25 años, informando los facultativos que el pronóstico es desfavorable ya que la enfermedad es crónica e irreversible, creciendo la nombrada de capacidad para comprender sus actos y dirigir sus acciones;
Que de lo expuesto, resulta evidente que la separación de hecho existente entre la señora María Elsa NIETO MANSILLA y el causante al momento de su fallecimiento, no fue fruto de la libre voluntad de la primer dado su carácter de incapaz;
Que asimismo, la existencia de una prestación alimentaría fijada a través de los autos caratulados:
NIET O MANSILLA, MARIA ELSA C/BARRIA
NAVARRO SIRO S/ALIMENT OS Expediente Nº 5.592/04, mediante la cual, además, se retenían los importes correspondientes a la asignación por cónyuge, refuerza la verosimilitud de la inexistencia de culpa de la cónyuge supérstite en la separación de hecho existente, al dejar claro que oportunamente fue necesario reclamar judicialmente al causante el cumplimiento del deber de asistencia que omitía;
Que la cuota alimentaria fijada en los autos referenciados vale como un reconocimiento de una obligación preexistente, por lo que los efectos atribuibles a la culpa aún proyectándose en todas las esferas posibles de incidencia, se detiene frente al orden alimentario expresadamente dejado a salvo, habida cuenta del carácter sustituido que asumen las pensiones con relación al deber alimentario;
Que consecuentemente, resultaría injusto privar a la viuda que percibía alimentos en virtud de un derecho jurídica mente reconocido, de la continuidad previsional correspondiente aquellos alimentos que integraban su ingreso normal, dado que el causante prestaba ese beneficio y no se decretó el cese del mismo con anterioridad a su muerte;
Que al respecto cabe la colación necesaria integridad de los beneficios de la seguridad social, interpretando ello, como la cobertura de la generalidad de riesgos vejez, desempleo, infortunios de salud, muerte, etc. por parte de un sistema legalmente articula-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 16/10/2008

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaísArgentina

Fecha16/10/2008

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1774

Primera edición19/02/2002

Ultima edición06/08/2024

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