Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/9/2020

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, lunes 21 de setiembre de 2020

Por ello;

BOLETIN OFICIAL

El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º: Recházase el recurso previsto en los términos del Artículo 99 de la Ley 5.654/75 contra la Resolución D.P. Nº 2573/18, interpuesto por el Sargento de la Policía de Entre Ríos. Señor Carlos Alberto Echeverría, M.I. N 26.033.607, L.P. N 25.985, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.Art. 2º: El presente decreto será refrendado por la Señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.Art. 3º: Comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 623 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 26 de diciembre de 2019
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sr. Sebastián Darío Villanueva, contra la Resolución del Consejo Directivo del Instituto de Formación Docente Continua María Inés Elizalde de fecha 30 de noviembre de 2018 y contra la Resolución N 5133
C.G.E., de fecha 6 de diciembre de 2018; y CONSIDERANDO:
Que interviene Fiscalía de Estado emitiendo Dictamen N 0302/19
expresando en cuanto a la cuestión formal del presente recurso, que la Resolución recurrida fue notificada el día 7 de diciembre de 2018, tal como surge de la cédula de notificación obrante a fs. 75, mientras que el Recurso en análisis fue articulado el 10 de diciembre de 2018
cfr. cargo de fs. 3 vta., motivo por el cual cabe tenerlo por presentado en tiempo y forma, atento a lo previsto por la Ley de Procedimientos para Trámites Administrativos N 7060;
Que del análisis de estos actuados, surge que mediante Resolución N 5133/18 CGE, se dispuso instruir un sumario administrativo al recurrente por encontrar su conducta presuntamente incursa en transgresión del Artículo 6, inciso d del Decreto N 155/62 IFMEHyE Estatuto del Docente Entrerriano, Artículo 71, inciso f de la Ley N 9755 y de la Ley de Educación Provincial N 9890, Artículo 131, inciso d; y Que, asimismo, dicho acto dispuso la separación provisoria con goce de haberes en las horas cátedras que revista en establecimientos educativos del Departamento Gualeguaychú facultando al Director Departamental de Escuelas jurisdiccional a dar ubicación al docente en tareas que se consideren convenientes para su desempeño y que no impliquen contacto con alumnos, hasta tanto finalice el sumario administrativo Artículo 3; y Que por el Artículo 4 se dispuso que el Consejo Directivo del Instituto de Formación Docente Continua María Inés Elizalde del Departamento Gualeguaychú arbitre todos los medios posibles a fin de llevar a cabo las mesas examinadoras en pos de salvaguardar los derechos de los alumnos de la institución; y Que a fs. 60/61 obra Acta de reunión del Consejo Directivo del citado Establecimiento Educativo realizada en fecha 30 de noviembre de 2018 por la cual se resuelve suspender todas las mesas examinadoras finales de las cuales forme parte el docente como presidente de mesa y reemplazarlo en aquellas que esté como vocal hasta tanto se expida el Consejo General de Educación sobre la situación; y Que el Profesor Villanueva interpone recurso de apelación jerárquica contra la Resolución N 5133/18 C.G.E. y contra lo resuelto por el Consejo Directivo en fecha 30 de noviembre de 2018; y Que a fs. 93/95 obra dictamen emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo General de Educación aconsejando el rechazo del remedio articulado; y Que a fs. 97/98 la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia se expide en igual sentido respecto al Recurso interpuesto por el Sr. Villanueva; y Que señalados sucintamente los antecedentes del caso, Fiscalía de Estado expresa que corresponde expedirse acerca de la procedencia del presente recurso de apelación jerárquica, cuyos agravios centrales son que se ha vulnerado el debido proceso adjetivo en tanto no se ha otorgado la oportunidad suficiente para participar en el proceso; y Que se ha violado el derecho de defensa en juicio en tanto no se ha respetado el derecho a ser oído con ataque y defensa, de oír lo que alegan los adversarios, de producir la prueba de descargo de que el interesado quiera valerse y no se ha preparado la voluntad en la forma prevista por el orden jurídico; y Que además, plantea que la Resolución emanada del Consejo General de Educación se hizo en base a apreciaciones subjetivas y
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sin ningún tipo de rigor científico, violándose principios y garantías constitucionales; y Que al respecto, Fiscalía de Estado señala que en el recurso de apelación jerárquica en análisis, el profesor Villanueva embate con idénticos agravios -reseñados precedentementecontra la Resolución N 5133/18 C.G.E. y contra el acta del Consejo Directivo del Instituto de Formación Docente Continua María Inés Elizalde de fecha 30 de noviembre de 2018 por lo que corresponde su tratamiento unificado; y Que así, en primer lugar Fiscalía de Estado resalta que el Artículo 1º de la Resolución N 5133 CGE dispuso la instrucción de un sumario administrativo al Sr. Villanueva, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente que allí se menciona y en base a las siguientes cuestiones de hecho: agresiones verbales, acoso sexual, amenazas y hostigamiento a distintos alumnos de la institución"; y Que en este sentido, y con relación a los agravios que alega el recurrente, Fiscalía de Estado expresa que el procedimiento sumarial fue dispuesto precisamente con el objeto de determinar y constatar fehaciente las presuntas faltas administrativas endilgadas al recurrente; y Que ese procedimiento conlleva en sí mismo un despliegue probatorio a ser analizado cuidadosa y analíticamente por las áreas competentes, a fin de constatar las circunstancias acaecidas para, finalmente, arribar a la verdad de los hechos y determinar la sanción a aplicar al agente involucrado, para el caso de así corresponder, sumario en el cual, el imputado podrá ejercer debidamente su derecho de defensa y demás derechos constitucionales, actuando por si o mediante apoderado en el control de la prueba desplegada, pudiendo efectuar los descargos e impugnaciones que considere conveniente en ejercicio y resguardo de tales derechos, a fin de demostrar que no ha cometido la falta enrostrada; y Que tanto el acto o Resolución que ordena el inicio del sumario, como los dictados en la etapa instructoria, son preparatorios y habilitan un proceso investigativo que permitirá esclarecer si se ha cometido o no una falta disciplinaria y, concluido, se dictará el acto administrativo -que declarará al agente pasible o no de una sanción administrativasusceptible de producir efectos jurídicos inmediatos; y Que en este marco, las cuestiones invocadas por el recurrente serán objeto de la investigación sumarial y el cuestionamiento sobre las circunstancias de hecho imputadas, podrán tener planteamiento oportuno en las distintas etapas reguladas en la normativa que reglamenta el procedimiento en cuestión; y Que surge así que la regla es que salvo ostensibles y graves vicios resulta formalmente inadmisible el recurso dirigido a cuestionar el acto que dispone la instrucción de un procedimiento ante una posible comisión de una falta administrativa; y Que dicha posición ha sido confirmada por el STJER en la causa Solana Silveira Jorge Daniel Maria Antonio c/ Estado Provincial s/
Contencioso Administrativo, Expte. 3667/S 11-08-14" cuando se expresa: la decisión de la autoridad administrativa competente para iniciar una investigación con motivo de encontrarse frente a una conducta desplegada por un agente, contraria a los dispositivos vigentes y que podría ser pasible de la aplicación de un correctivo disciplinario, carece de virtualidad suficiente para ser considerado como una decisión definitiva, causatoria de estado en los términos que dispone el Art. 4Inc. A del CPA. Obsérvese que ostenta todas las características de un acto administrativo, pero en el estadio que se dicta, más bien prepara y no define la situación del agente, el que contara con todas las garantías constitucionales en el proceso, para ejercer su defensa"; y Que la Cámara Contencioso Administrativa N 1 en la causa:
Acosta Héctor Rubén c/ Municipalidad de Paraná s/ Contencioso Administrativo ha expresado: El acto administrativo que ordena instruir un sumario no tiene efectos directos o inmediatos en la esfera de derechos del particular, sino que es el inicio del procedimiento destinado a determinar la eventual responsabilidad y permite, asimismo, y fundamentalmente, el ejercicio del derecho de defensa por parte de aquél a quien se le imputa una conducta contraría al ordenamiento jurídico. Por ello cualquier presunto vicio que pudiera acarrear este acto inicial, es discutible en el marco del referido procedimiento al que da inicio en consecuencia no es recurrible y Que en virtud de ello, la prosecución de la investigación en curso no afecta los derechos del agraviado, sino por el contrario constituye una garantía de sus derechos en tanto asegura el derecho de defensa y el derecho de ofrecer prueba que le permitirá esclarecer si se ha cometido o no la falta disciplinaria endilgada: y Que por ello resultan inadmisibles los agravios expuestos por el Sr. Villanueva en su recurso tendientes a dejar sin efecto la dispo-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/9/2020

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha21/09/2020

Nro. de páginas19

Nro. de ediciones4785

Primera edición01/12/2003

Ultima edición11/07/2024

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