Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/9/2020

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Paraná, lunes 21 de setiembre de 2020

BOLETIN OFICIAL

sición que ordena instruir el sumario administrativo en su contra, el que deberá continuar, sin más dilaciones, su trámite; y Que ahora bien, mención aparte merece lo dispuesto por el Artículo 3 de la Resolución goce de haberes en establecimientos educativos en crisis: la separación provisorio con las horas cátedra que revista en del Departamento Gualeguaychú, facultando al Director Departamento 1 de Escuelas jurisdiccional a dar ubicación al docente en tareas que se consideren convenientes para su desempeño y que no impliquen contacto con alumnos, hasta tanto finalice el sumario administrativo y Que antes de ingresar a analizar la disposición referenciada, Fiscalía de Estado estima de utilidad señalar que en el precedente Solana Silveira, antes citado, se dijo; Más allá de la forma del acto administrativo del que dispone iniciar un sumario, es claro que éste responde a la particular clase de actos que no inciden en la esfera jurídica del particular per se, sino que, eventualmente, lo hacen si además, ordenan una consecuencia que se desprenda de éste suspensión de haberes, traslado, etc., y, en la medida de tales gravámenes es que son recurribles; y Que dicho ello, cabe señalar que la separación provisora con goce de haberes y reubicación del profesor no constituye una sanción sino una medida preventiva tendiente a evitar las consecuencias del mantenimiento en sus funciones del imputado, atento a la conducta que se le reprocha; y Que en este sentido la Ley de Educación Provincial N 9890 en su Artículo 166, inciso k establece que en el Sistema Educativo Provincial, entre las atribuciones del Consejo General de Educación, posee la de: Designar, ascender, trasladar, reubicar, remover y ejercer la facultad disciplinaria sobre el personal docente y administrativo, conforme a las normas vigentes; y Que surge así que dentro del poder de dirección que el Consejo General de Educación detenta sobre sus agentes dependientes, se encuentra ínsita la facultad de modificar las condiciones de trabajo en que se desenvuelven, cuyo ejercicio resulta legítimo siempre y cuando no sea desmedido o abusivo como cuando implica una retrogradación denigrante para las condiciones y aptitudes del agente, o una alteración sustancial y perjudicial en sus condiciones laborales o en su modo de vida, nada de lo cual sucede en autos; y Que en el caso en análisis, la separación provisoria del profesor en las horas cátedra que revista y su reubicación en tareas que no impliquen contacto con alumnos fue dispuesta en forma preventiva, en virtud de las conductas investigadas y a fin de evitar cualquier tipo de contacto con las supuestas víctimas y en resguardo de los derechos de los alumnos, por tanto tiene carácter cautelar; y Que debe destacarse que por los mismos motivos y fundamentos se dispuso el apartamiento del docente de las mesas examinadoras de las cuales formaba parte hasta tanto se resuelva la situación -y la consecuente reprogramación de mesas de exámenes realizada en el marco de lo dispuesto por el Artículo 4 de la Resolución atacada; y Que surge claro que la administración no ha actuado excediendo el marco de sus competencias legalmente previstas y ha expresado fundada mente en el acto que se ataca las causas por la que resulta imprescindible, atento a la falta investigada, la separación del recurrente a fin evitar el contacto con los alumnos del Instituto hasta tanto finalice sumario administrativo; y Que por las razones aquí expuestas, Fiscalía de Estado aconseja rechazar el recurso de apelación jerárquica articulado por el Sr.
Villanueva y, en consecuencia, confirmar lo dispuesto por la Resolución N 5133/18 CGE debiendo continuar sin más dilaciones el trámite del sumario administrativo, atento la gravedad de los hechos investigados; y Que el presente se dicta en el marco de lo establecido por el Artículo 175, Inciso 24 de la Constitución Provincial y Artículo 60, último párrafo de la Ley N 7060 de Procedimientos para Trámites Administrativos;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1.- Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sr. Sebastián Darío Villanueva D.N.I. N 36.104.240, contra la Resolución del Consejo Directivo del Instituto de Formación Docente Continua María Inés Elizalde de fecha 30 de noviembre de 2018 y contra la Resolución N 5133 C.G.E., de fecha 6 de diciembre de 2018, atento a los argumentos invocados en los considerandos precedentes.Art. 2º: El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º: Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
MINISTERIO DE TRABAJO
DECRETO Nº 1060 MT
HACIENDO LUGAR A RECURSO
Paraná, 8 de julio de 2020

VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la apoderada de la señora Stella Maris Crettaz, DNI N 20.100.002, contra la Resolución N
2933/19 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, dictada el 08 de mayo de 2019; y CONSIDERANDO:
Que, la resolución puesta en crisis ha sido notificada el 20 de agosto de 2019 y el mencionado recurso fue articulado el 04 de septiembre de 2019, por lo que el mismo se dedujo en tiempo y forma, según lo normado por el artículo 62 de la Ley N 7060; y Que, oportunamente, la señora Stella Maris Crettaz, se presentó ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y solicitó le sea otorgado el beneficio de la jubilación por invalidez, previsto en el artículo 42 de la Ley N 8732;
Que, atento a ello, el 03 de abril de 2019, se le realizó a la interesada una junta médica, donde el Tribunal Médico de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos, diagnosticó que la Agente padecía Trastorno Depresivo, Escoliosis, con una incapacidad parcial-permanente del veinte por ciento 20%. Asismismo, se destacó que existía posibilidad de sustituirse la actividad habitual que realizaba por otra acorde a sus aptitudes y perfeccionamiento profesional; como así también, que la incapacidad sufrida era irreversible, sin posibilidad de disminución mediante tratamiento médico adecuado, produciéndose la misma durante la relación laboral. En el apartado Observaciones se aconsejó una reubicación laboral sin actividad áulica; y Que, previo dictamen legal se emitió la Resolución N 2933/19
CJPER, por medio de la cual se rechazó la petición de la señora Crettaz, con fundamento en que la misma no reunía los extremos legales previstos por el artículo 42 y ss. de la Ley N 8732, para acceder al citado beneficio de la jubilación por invalidez; y Que, contra la citada resolución denegatoria la interesada interpuso el presente recurso de apelación jerárquica por medio del cual cuestionó el dictamen médico por entender que fue emitido sin fundamento científico alguno, considerando que se lesionaba su derecho de defensa, ya que no daba a conocer los fundamentos tenidos en consideración para determinar el porcentaje de incapacidad atribuido; y Que, ante ello, el Área Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, solicitó la realización de una nueva junta médica, la cual se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2019; y Que, en dicha oportunidad, el Tribunal Médico diagnosticó que la interesada padecía HTA Estadio II. Trastorno Depresivo Mayor con Síntomas Psicóticos. Escoliosis, siendo una incapacidad total-permanente, que le produce el sesenta y seis por ciento 66% de incapacidad laboral, sin posibilidad de sustituirse la actividad habitual que realiza por otra acorde a sus aptitudes y perfeccionamiento profesional, con una incapacidad irreversible sin posibilidad de disminuirla a través de un tratamiento médico adecuado, debiendo ser evaluada nuevamente dentro de los doce 12 meses siguientes, determinándose que la incapacidad se producía durante la relación laboral. En el apartado Observaciones se aclaró: Se ha producido un agravamiento de su patología psiquiátrica. No administra sus bienes. Incapacitada a la fecha.
Nueva evaluación 26.11.2020; y Que, tomado conocimiento de lo informado por el Tribunal Médico del Organismo Previsional, el Área Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pesiones de la Provincia, modificó su criterio y aconsejó que se hiciera lugar al recurso de apelación jerárquica interpuesto, ya que la actora alcanzaba el porcentaje de incapacidad que la norma exige para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad; y Que, asimismo, dicha área legal aconsejó dejar sin efecto la observación del cuerpo médico respecto a la no administración de sus bienes; ello, en base a los fundamentos expuestos en la causa Mansilla, Marcelina Olga S/Restitución a la Capacidad, Expediente N 684/17, en trámite ante el Juzgado Civil, Comercial y del Trabajo de Villa Paranacito, en el cual se resolvió desestimar la petición de restricción a la capacidad formulada por el Ministerio Público, criterio a seguir a partir de los principios establecidos en las modificaciones introducidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, y por el cual se debe conceder el beneficio en todos los casos de jubilación por invalidez en los que el Tribunal Médico sugiere la no administración de sus bienes; y

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/9/2020

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha21/09/2020

Nro. de páginas19

Nro. de ediciones4782

Primera edición01/12/2003

Ultima edición05/07/2024

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