Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 30/6/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházanse los reclamos efectuados por los Sres. Jorge Carlos Bravo, DNI
N 18.099.655, Oscar Mateo Acosta, DNI N
16.360.917, Pedro Omar Camargo, DNI N
13.942.207, Ramón Eduardo Piriz, DNI N
17.850.847 Emiliano Ramón García, DNI N
11.754.524, José Enrique Fehrenb Archer, DNI
N 14.021.615, Fabián David Guzmán, DNI N
26.173.192, Ricardo Ismael Perdomo, DNI N
14.094.090, Cristian Ariel Pelizzarí, DNI N
23.932.847, Mauricio Ismael Romero, DNI N
26.530.371, Sergio Miguel Gómez, DNI N
22.660.907, Diego Sebastián Esquivel, DNI N
23.493.849, Elbio Lescano, DNI N
148.492.986, Luis Alcides Yannello, DNI N
25.872.224, Oscar Alejandro Seguí, DNI N
24.487.315, María Elena Fernández, DNI N
26.033.097, Eduardo Ismael Alarcón Torres, DNI N 13.024.343, Gerónimo Ignacio Lacuadra, DNI N 13.519.013, Alcides Ramón Padrón, DNI
N 18.241.872, Carlos María Ferreyra, DNI N
21.434.816, Cesar Reinaldo Iglesias, DNI N
16.148.192, Jorge Ramón Omar Del Pino, DNI
N 13.178.422, Luis Adolfo López, DNI N
22.023.680, Luis Roberto Jesús Carlino, DNI N
25.694.569, Héctor Alcides Romero, DNI N
12.243.725, Lorena Analía Sandobal, DNI N
22.660.376, Jorge Daniel Lima, DNI Nº 16.866.542, María José Correa, DNI N
21.952.003, Diego Ascargorta, DNI N
1 1 . 7 6 9 . 0 5 9 , V í c t o r Hugo Acosta, D N I N
13.575.226, Héctor Antonio Iglesias, DNI N
14.021.786, José Omar Cardozo, DNI N
23.144.364, Sergio Daniel López, DNI N
21.428.173, Claudio Marcelo Sandoval, DNI N
25.630.173, Ramón Alfredo Gallo, DNI N
13.575.387 y Jorge Bernardo Monzón, DNI N
16.994.147, funcionarios de la Policía de Entre Ríos, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos María Scelzi, acorde a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 6015 MGJE
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de diciembre de 2010
VISTO:
El recurso de revisión interpuesto por el Comisario Inspector de la Policía de Entre Ríos Ricardo Sebastián Pereyra contra el Decreto N 892
MGJEOySP, de fecha 12 de abril de 2010;
CONSIDERANDO:
Que el presente remedio recursivo se encuentra contemplado en los artículos 75 a 77
de la Ley N 7060, los que no establecen un plazo determinado para su presentación, ya que precisamente el artículo 76 dispone: El recurso de revisión podría interponerse en cualquier término y ante la autoridad que dicto la resolución definitiva, quien resolverá en el término de sesenta días por lo que, a los fines de su presentación en forma tempestiva, no infiere la fecha de su interposición;
Que mediante el presente reclamo recursivo, el quejoso aduce que con el dictado del Decreto N 892 MGJEOySP se ha equivocado la interpretación de los hechos y circunstancias que motivaron el reclamo administrativo que fuera finalmente desestimado a través de ese acto, al ignorar documentos decisivos, lo cual, afirma, provoco la medida adoptada por la Administración;
Que aduce que se han vulnerado sus derechos constitucionales al no permitírsele confrontar los datos ingresados en el anexo III o foja de calificación de Oficiales Superiores, a fin de ejercer su derecho de defensa;

BOLETIN OFICIAL
Que en esta instancia resulta preciso destacar, conforme obra en los Considerandos del Decreto N 892/10, que el derecho al ascenso del personal policial en actividad, establecido en el artículo 14 inciso 1 del Reglamento General de Policía, no puede sino ejercerse en el modo y dentro de los límites que tienen previstos en el capítulo VIII del mismo reglamento;
Que en este sentido si bien se regula el escalafón policial mediante el sistema de promociones de grado a grado artículo 89 no se otorga a sola antigedad en el grado el carácter de circunstancia determinante del ascenso;
por el contrario, además deben concurrir las exigencias contenidas en los artículos 92, 93
y 94, entre otros; extremándose, a su vez, el proceso de selección cuando se trata, como en el presente caso, de grados superiores, conforme el artículo 96; tratándose de un proceso en el que coexisten elementos reglados y discrecionales;
Que en este proceso de selección, el aspirante debe demostrar, en el ejercicio de las funciones, aptitudes morales, intelectuales y físicas que permitan prever un buen desempeño en el grado inmediato superior;
Que dentro de este marco normativo, el Poder Ejecutivo ejerce discrecionalmente la facultad de promocionar a los Oficiales Superiores, con un alcance que es más amplio de lo que entiende el recurrente, criterio a su vez que ha sido reflejado en el Decreto N 892/10
MGJEOySP, hoy impugnado;
Que fue, en definitiva, dentro de este marco normativo y de razonabilidad suficiente que se dictó el acto que hoy se cuestiona, en base a los antecedentes previamente analizados, por lo que, en el sub caso, correspondía al reclamante no sólo discurrir libremente sobre los supuestos vicios del mismo, sino indicar concretamente en que consisten cada uno en relación al caso particular, como así también acreditados con medios probatorios pertinentes, lo que fuera omitido por aquel, limitándose a reiterar los argumentos ya invocados en sus escritos anteriores;
Que por otra parte, cabe destacar que de la lectura del artículo 75 de la Ley Nº 7060 surge que el Recurso de Revisión procederá cuando una decisión administrativa de carácter definitivo hubiera sido dictada teniendo como fundamento un documento que después se ha declarado falso por sentencia firme, o se hallasen documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor u obra de un tercero, presupuestos no existentes en el presente trámite, por lo que el remedio recursivo interpuesto resulta inviable a fin de lograr el ascenso solicitado;
Que en virtud de los fundamentos antes expresados, se concluye que no le asiste derecho alguno al recurrente que justifique el ascenso que interesa, ya que el acto que impugna vino a confirmar la Resolución D.P. N
1895/08 y el Decreto N 7875/08 MGJEOySP, dictado en el ejercicio de las facultades establecidas por la Ley Nº 5654/75 y el Decreto N
5778/06, por lo que no se encuentra afectado de vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma del acto, ni se ha incurrido con su emisión, en desviación, abuso o exceso de poder, arbitrariedad o violación de los principios generales del derecho, que habiliten razones de ilegitimidad, conforme lo exige el artículo 2 de la Ley N 7061;
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Ricardo Sebastián Pereyra DNI N 14.718.288 contra el Decreto Nº 892/10
MGJEOySP, confirmándose mismo en todos sus
Paraná, jueves 30 de junio de 2011
términos, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 6016 MGJE
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 29 de diciembre de 2010
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Cabo de Policía de la Provincia de Entre Ríos, Gerardo Jesús Alvarez L.P. N
23.103, MI N 23.401.381, contra la Resolución D.P. N 164/10;
CONSIDERANDO:
Que la resolución recurrida fue notificada en fecha 5 de febrero de 2010 y siendo la fecha de presentación del remedio impetrado el 10
de febrero de 2010, el mismo resulta interpuesto en tiempo y forma conforme lo establecido por el artículo 61 de la Ley N 7060;
Que se inicia la actividad administrativa con la Junta Médica Superior Nº 1371/09, realizada al apelante, por la cual se lo consideró como inepto total y permanente para el servicio policial activo;
Que por tal motivo por Resolución J.F.N.
S.S. N 83/09 se ordenó el inicio de una información sumaria de conformidad con el artículo 259 Bis del Reglamento General de Policía Ley 5654/75 a los fines de determinar la relación o no con el servicio de la patología diagnosticada como asimismo establecerse si las patologías detalladas resultan imposibilitante para el correcto desempeño del cargo que le corresponde al funcionario en los términos del artículo 59 inciso e de la ley citada;
Que el Cabo Álvarez se encuentra debidamente notificado del inicio del mismo;
Que el instructor sumariante, luego de aceptar el cargo, solicitó la producción de algunas diligencias propias de la instrucción habiéndose cumplimentadas algunas de ellas con la agregación de la foja de concepto, la ficha médica, el informe del Juzgado de Instrucción de la ciudad de Federación, etc.;
Que dicha instrucción se vio interrumpida con el Planteo de Nulidad de todo lo actuado formulado por Álvarez argumentando para ello la violación al debido proceso y al derecho de defensa;
Que se sostuvo que se ha iniciado un procedimiento irregular motivado en una supuesta e inexistente ineptitud total y permanente; que en la Junta Médica no ha intervenido un especialista en psiquiatría y que su realización fue anterior al inicio de la instrucción actuando en forma arbitraria e infundada. Que no se le dio la oportunidad de ser oído, ni de formular descargo ni de aportar pruebas. Destaca asimismo que impugnó el dictamen de la Junta Médica y acompaña copia del escrito recursivo;
Que respecto del planteo de nulidad, se expidió la División Asesoría Letrada de la Jefatura de Policía de la Provincia, aconsejando rechazar el recurso de nulidad planteado, lo que fue recepcionado por la Resolución D.P. N
164/10 hoy cuestionada a través del recurso de apelación jerárquica;
Que no se advierten vicios de arbitrariedad o ilegalidad en la resolución recurrida y que los agravios esgrimidos por el apelante carecen de virtualidad jurídica para hacer lugar a la revocación que se pretende;
Que en efecto y en relación al cuestionamiento respecto a la falta de profesionales médicos especialistas en psiquiatría esgrimida por el recurrente, cabe consignar que tal afirmación no resiste el menor análisis, toda vez que de

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 30/6/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha30/06/2011

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones4777

Primera edición01/12/2003

Ultima edición28/06/2024

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