Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 2/6/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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de prescripción de la acción destinada a percibir la indemnización supuestamente debida, aún con las particularidades de cada campo del derecho. De todo lo expuesto debe concluirse que en esta materia ha de preferirse la integración analógica con las normas del derecho laboral, concretamente con el artículo 256
de la Ley de Contrato de Trabajo que estipula un plazo de prescripción bienal. Esta solución se ajusta a las reales necesidades económicas y financieras del Estado que con plazos de prescripción tan largos se vía impedido, ciertamente en estos casos, de presupuestar - en un tiempo razonable - cuales serían las consecuencias patrimoniales que podrían generase por este tipo de reclamos; entre en sintonía Que sostiene que la resolución atacada reconoce que no se le abonó a la recurrente la bonificación a la que tenía derecho por aplicación de los Decretos N 158/00 MEOSP y N
3713/03 GOB, pero se invoca la prescripción del crédito, recurriendo a la Ley de Contrato de Trabajo que expresamente excluye su aplicación al ámbito del empleo público, tendiente todo ello a favorecer al empleado público, mencionando para ello jurisprudencia que no pertenece al Superior Tribunal de nuestra Provincia;
Que la parte peticionante entiende aplicable al caso la prescripción liberatoria contenida en el artículo 4027 del Código Civil, extendiendo su reclamo al período comprendido entre el 5
de septiembre de 2002 y hasta el 9 de diciembre de 2003;
Que ante la inexistencia en el ordenamiento público local de norma que prevea la prescripción de los créditos nacidos de la relación laboral de empleo público, necesariamente debe acudirse a los principios de leyes análogos que llenen estas lagunas conforme el artículo 16º del Código Civil;
Ante esta situación nos encontramos con dos normas que resultarían de posible aplicación a fin de resolver la cuestión, la civil, contenida en el artículo 4027 del Código Civil y la laboral, inserta en el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo. La norma civil, es amplia abarcando a todas las deudas, cualquiera sea su naturaleza, que corresponde se paguen por años o plazos periódicos más cortos; la norma laboral rige en los supuestos en los que existe una relación de naturaleza laboral;
Que de las dos normas, se opta por la prescripción bienal del derecho laboral, contenida en el artículo 256 L.C.T., en virtud de que la relación de empleo público, si bien tiene notas que la caracterizan y desigualan de la relación laboral de derecho privado, presenta caracteres que admiten la analogía entre ambas. Siendo éste el criterio sostenido por la Fiscalía de Estado de la Provincia y que la Asesoría Legal del Consejo General de Educación, ha tomado como propio, compartiendo los fundamentos vertidos en los diversos dictámenes emitidos por el mencionado organismo;
Que si bien es cierto que el artículo 2, inciso a de la Ley de Contrato de Trabajo, establece que; las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a.- a los dependientes de la administración nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. Si bien el artículo de la citada norma excluye expresamente del ámbito de aplicación de la norma a los empleados públicos, resulta obligatorio reconocer la existencia de la tendencia a asimílar el empleo público con el contrato de trabajo, ya que con el fin de no trabar la actividad de la Administración, la doctrina pacíficamente admite la introducción de modificaciones pertinentes como una prerrogativa propia de la Administración, de allí su posible mutabilidad mientras sea razonable en arbitraria y no implique una desviación de poder;
con las propuestas de reformas legislativas que tienden a la reducción de los plazos de
BOLETIN OFICIAL
prescripción vide proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio, libro séptimo, título 1, capítulo VI, y aseguro el principio de igualdad jurídica que se encontraba francamente debilitado puesto que se otorgaba una suerte de privilegio a los trabajadores estatales al beneficiarios con plazos de prescripción mucho más extensos que los acordados a los trabajadores privados A y st. 186 p. 69-97;
Que más aún esta postura puede considerarse que se ha convalidado con el fallo de la CSJN recaída en los autos: Sánchez Ramón c/ Municipalidad de Santa Fe s/ Recurso de Inconstitucionalidad S. 1323, L XLII de fecha 9 de junio de 2009;
Que por lo expuesto, Fiscalía de Estado opina que debe desestimarse el recurso de apelación jerárquica interpuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Desestímase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal de la señora Martha Silvia Monti DNI N
3.687.030, contra la Resolución Nº 3553 CGE
de fecha 2 de septiembre de 2008, en cuanto rechazó el reclamo del pago de las acreencias adeudadas en concepto de antigedad, atento a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, archívese y con copia remítase las actuaciones al Consejo General de Educación a sus efectos.
SER3IO Dd 2RRIBARRI
Adán Hd Bahl
DECRETO Nº 5430 MGJE
HACIENDO L23AR A REC2RSO
Paraná, 27 de diciembre de 2010
VISTO:
Los recursos de apelación disciplinaria interpuesto por la señora Lucrecia Amanda Michel y de apelación jerárquica interpuesto por la señora Elina María Roa, ambos contra la Resolución N 1709 C.G.E. de fecha 14 de mayo de 2008; y CONSIDERANDO:
Que la resolución atacada dispuso, en el caso de la señora Michel aplicarle la sanción correctiva de apercibimiento con la rebaja de dos 2 puntos en el concepto anual profesional año 2005; y a la señora Roa, la sanción de cesantía en la totalidad de las horas cátedras y/o cargos docentes que la misma ostente al momento de ese acto administrativo, con más la consiguiente baja de trece 13 puntos en el concepto profesional docente del año 2005;
Que Fiscalía de Estado de la Provincia emite Dictamen Nº 1235 de fecha 16 de septiembre de 2010, expresando respecto al recurso de apelación disciplinaria, que con el objeto de proseguir un orden pertinente en razón de la diversa naturaleza jurídica de los recursos impetrados procede a analizar el recurso de apelación disciplinaria interpuesto por la señora Michel;
Que la resolución atacada fue notificada a la recurrente en fecha 22 de mayo de 2008, conforme surge de la documental obrante a fajas 164 in fine, y el recurso sub-exámine fue articulado el día 27 de mayo de 2008, según se desprende del cargo que luce a fojas 170 vta;
Que en consecuencia y de conformidad a la norma prevista en el artículo 69 de la Ley N
7060, el recurso ha sido incoado en legal tiempo y forma, correspondiendo su tratamiento sustancial;
Que el acto administrativo atacado, en su artículo 3 dispone aplicar la sanción disciplinaria de apercibimiento con la rebaja de 2
puntos en el concepto anual profesional año
Paraná, jueves 2 de junio de 2011
2005 conforme el artículo 6 incisos a, d y f del Decreto Ley Nº 152/62 IF y del artículo 89º inciso b, puntos 2, 3 y 6 de la Ley N 9330;
Que el fundamento concreto de la resolución que impone la sanción, se encuentra subsumido, en los dos últimos párrafo de sus considerandos, los cuales Fiscalía de Estado da por reproducidos;
Que se agravia la recurrente contra el artículo 3º de la Resolución N 1709/08 CGE, sosteniendo que se ha vulnerado su derecho constitucional de defensa, toda vez que de las conclusiones sumariales vertidas en relación a la situación de la agente Roa se culmina en una sanción a su persona, cuando nunca se le imputó formalmente conducta irregular alguna y que por ende no pudo ejercer el derecho constitucional de defensa, que entiende violentado;
Que ahora bien, del análisis de los elementos obrantes en el expediente venido en consulta y en función del control legal de la actividad estatal conferido a la Fiscalía de Estado, el citado Órgano emite opinión en sentido favorable al presente recurso, correspondiendo revocar la sanción impuesta por los siguientes fundamentos: los dispositivos legales que regulan el remedio impugnaticio en cuestión se encuentran contenidos en los artículos 68 al 71
de la Ley Nº 7060, concretamente, tales normas prevén que una vez incoado el recurso por ante la misma autoridad que impuso la sanción correctiva menor, el funcionario, deberá elevarlo junto con un informeal superior jerárquico para su tratamiento;
Que ahora bien, la autoridad inmediata superior posee el plazo de tres días para su resolución. Si no lo resolviese dentro de ese exiguo plazo, la sanción se revoca de pleno derecho, tornando inoficioso continuar con la tramitación de las actuaciones. Así lo expresa con contundencia el primer párrafo del artículo 71
de la Ley de Trámites Administrativos: Si la autoridad no resolviese el recurso dentro del plazo fijado en el artículo anterior, la sanción quedará sin efecto;
Que en el caso concreto de marras, surge evidente que independientemente del examen de los hechos en cuanto a si la infracción administrativa existió o no, el plazo de tres días del que disponía el superior jerárquico para resolver el recurso intentado se encuentra holgadamente vencido; razón por la cual corresponde dejar sin efecto la sanción aplicada a los fines de evitar un dispendio procedimental innecesario. A modo ilustrativo destaquemos que el presente recurso se interpone en fecha 27 de mayo de 2008, siendo elevado por las autoridades del Consejo General de Educación en fecha 21 de agosto de 2008 y a la fecha y por diversas vicisitudes administrativas no se encuentra resuelto;
Que por lo expuesto, Fiscalía de Estado aconseja hacer lugar al recurso de apelación disciplinaria impetrado por la señora Michel, dejándose sin efecto en lo que respecta al a r t í c u l o 3 d e l a R e s o l u c i ó n N 1709/08
CGE;
Que con el objeto de proseguir un orden propuesto anteriormente, en razón de la diversa naturaleza jurídica de los recursos impetrados, Fiscalía de Estado procede a analizar el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la señora Elina María Roa, señalando que la resolución atacada fue notificada a la recurrente en fecha 2 de junio de 2008, conforme surge de la documental obrante a fojas 164 in fine, y el recurso sub-exámine fue articulado el día 6 de junio de 2008, según se desprende del cargo que luce a fojas 174 vta., en consecuencia y apartándose de lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MGJE, de conformidad a la norma prevista en el artículo 60, siguientes y concordantes de la Ley N
7060, ha sido incoado en legal tiempo y forma, correspondiendo su tratamiento sustancial;

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 2/6/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha02/06/2011

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones4780

Primera edición01/12/2003

Ultima edición03/07/2024

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