Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/1/2011

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

2
instituido con carácter de no remunerativo, y por ende, no queda alcanzado o sujeto a los efectos de la aplicación del principio de movilidad, y en consecuencia no puede ser trasladado al haber previsional, lo que hace que el reclamo de su inclusión en los haberes de pasividad de la recurrente, carezca de sustento legal;
Que a su vez, la ley nacional ha sido reglamentada a través del Decreto N 1125/99 PEN
que estatuye el incentivo docente corno: la asignación especial, por tratarse de un incentivo no incorporado definitivamente al salario y a percibir solo durante los cinco años de vigencia de la ley, será no bonificable por ningún concepto, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical;
Que la Resolución N 102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación ha estatuido dentro de los criterios de distribución que: acceden al fondo los docentes que se encuentren prestando servicios dentro del sistema educativo cualquiera sea su situación de revista
excluidos los pasivos
Que cabe destacar que este incentivo se abona de acuerdo a remesas de fondo que envía el mencionado Consejo de la Nación, tratándose de un monto que se abona por cargo, y la antigedad no incide en su cálculo, todo ello sin perjuicio de la nota dirimente de su exclusión de aportes y contribuciones provisionales; tales notas evidencian que, de ninguna manera la naturaleza jurídica del incentivo docentes la de ser una asignación de índole remunerativa;
Que a pesar de todo lo expuesto, la recurrente insisten en el reajuste, fundando su pretensión en que la demandada ha violado la manda del Art. 14 bis de la Constitución Nacional y su correlativo Art. 71 de la Ley N 8732 entre otros;
Que vale expresar que la norma, constitucional que reglamenta en el orden provincial el derecho a la movilidad del beneficio previsional, debe ser interpretada de un modo razonable y conforme su finalidad, ello porque la misma no lleva implícito un concepto genérico de reajuste para cualquier alteración, mejora, aumento, adicional, asignación, u otro rubro que implicare un aumento en las remuneraciones que tuviesen los activos;
Que así, en el particular se disipan las dudas teniendo en cuenta que el rubro incentivo docente es de carácter no remunerativo, no bonificable, por lo que resulta totalmente legal la determinación del ente previsional al precisar que el haber del pasivo no puede ser reajustado, ya que los recursos para hacer frente a la prestación jubilatoria se integra con los aportes que efectúan los activos y en razón de ello se debe tener en cuenta que el derecho a la prestación jubilatoria móvil allí encuentra un límite, dado que no puede ser entendido con prescindencia de las concretas posibilidades del sistema previsional, pues de lo contrario podría producirse la quiebra de éste último dado que el mismo se nutre de aportes de quienes están en actividad;
Que tal movilidad queda asegurada, en la medida que se ponga el acento en resguardar la proporcionalidad que debe mediar entre los haberes percibidos en la actividad y las remuneraciones asignadas en la pasividad, resultantes a su vez de la necesaria proporción y equilibrio entre los aportes y los beneficios;
Que así lo ha dicho el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia: Este es precisamente el principio angular en el cual se basa el sistema previsional de solidaridad vigente en el orden provincial. Conforme a ello, la interpretación y aplicación de las normas en los casos concretos debe ser adecuada y congruente a
BOLETIN OFICIAL
la normativa de orden constitucional que informa y regula el régimen jubilatorio de acuerdo a esos principios básicos, evitando que a través de una exégesis equivocada o descontextualizada del ordenamiento jurídico se desvirtúe o se quiebre bajo el pretexto de movilidad de los haberes ese necesario y justo equilibrio que esta ecuación requiere para su subsistencia, que peligra si se efectúan o desconocen en los casos concretos por vía de interpretaciones parciales e inarmónicas, menoscabándose el interés público existente en su preservación STJER, in rebús: Orlando, Sent. del 4.11.86 y Calvoso, Sent. del 12.2.88, entre otros;
Que cabe traer a colación el caso Rodríguez Hugo Alfredo ya que este precedente jurisprudencial resulta aplicable a contrario sensu al caso de la recurrente, toda vez que en este caso sí se efectuaron los aportes de ley;
Que en tal oportunidad, el Sr. Vocal del Superior Tribunal de Justicia, al emitir su voto expresó que: Para responder al interrogante medular en la cuestión a decidir, referido a que si el adicional en cuestión es un concepto remuneratorio y en consecuencia debe formar parte del haber previsional del actor cabe tener en cuenta que según surge de la norma pretranscripta este beneficio es similar al establecido, entre otros, por el Decreto N 6257/91 y ante un pedido similar al de demandante en base a lo dispuesto en tal norma al expedirme en el precedente Ortíz Icasati Beatriz Teresa c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/
Demanda Contencioso Administrativa el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos sostuvo que en base a este adicional se efectuaron los aportes jubilatorios correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, lo que convierte lo abonado por tal causa en un concepto remuneratorio., resultando así comprendido dentro del concepto de la garantía de jubilaciones móviles contenida en el Art. 14º bis de la Constitución Nacional reglamentado por el Art. 71 de la Ley N 8732
aplicable por ser la vigente al momento de la petición originaria de reajuste que determina que los beneficios otorgados se reajustarán cada vez, que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad y siendo el adicional, reclamado integrante del concepto sueldo, precisamente por su carácter remunerativo y ser, en consecuencia, un incremento salarial corresponde, que se reajuste el haber previsional de la actora en base a la suma percibida por los activos en tal concepto
Que de lo expuesto surge que dichas normas no colisionan ni vulneran derechos o garantías de índole constitucional y resultan del ejercicio razonable de legítimas potestades reglamentarias del Estado Provincial;
Que finalmente, y en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto N 784/99
MEOSP y de la Ley N 8225, sin perjuicio de lo expuesto, la Fiscalía de Estado ha señalado en otra oportunidad que no es esta sede administrativa donde resulta pertinente atender a dicho planteo, por cuanto el control de constitucionalidad y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la normativa compete al Poder Judicial, ello sin desconocer la potestad de los órganos administrativos competentes de decidir mediante acto debidamente fundado, la derogación de actos administrativos precedentes por razones de legalidad, oportunidad, mérito o conveniencia;
Que en virtud de todo lo expuesto, la Fiscalía de Estado al tomar intervención de competencia aconseja rechazar el recurso de apelación jerárquica interpuesto;

Paraná, lunes 24 de enero de 2011
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal de la Sra. Graciela Elisabeth Saperas, con domicilio legal constituido en calle Dr.
Francisco Soler Nº 1027 de esta ciudad, contra la Resolución Nº 658/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, conforme lo manifestado en el presente texto legal.
Art. 2º El presente decreto será refrendando por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese por Area Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología y cumplido pase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia a sus efectos.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres
DECRETO Nº 3654 MDSECT
HACIENDO LUGAR A RECURSO
Paraná, 29 de septiembre de 2010
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra. Belki Noemí Demartini, por derecho propio y con patrocinio letrado, contra la Resolución N 3465/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y CONSIDERANDO:
Que la actora, beneficiaria de una jubilación ordinaria especial, solicitó el reajuste de sus haberes previsionales en reiteradas oportunidades, como por ejemplo la presentación de fs.
50, en la que adjunta como prueba documental la Resolución N 3954/00 CGE, en virtud de la cual, y por aplicación del caso Borches
pretende se haga lugar e su pedido;
Que cabe expresar que la resolución invocada por la actora aprobó en forma transitoria la estructura orgánica de la Subdirección de Recursos Humanos del Consejo General de Educación;
Que por Resolución N 1619/01 CJPER se rechaza la solicitud de la actora, en virtud de encontrarse sus haberes previsionales correctamente liquidados, lo que se desprende de los informes técnicos emitidos;
Que contra tal resolución la actora interpuso un recurso de revocatoria, expresando que en tal oportunidad se omitió considerar la nueva prueba por ella aportada, es decir la copia de la Resolución N 3954/00 CGE y el informe emitido por el consejo, siendo tal remedio recursivo también rechazado, por la Resolución N 5171/01 CJPER;
Que en el año 2003 la interesada se presenta nuevamente, fundando esta vez su pedido en lo dispuesto en el Decreto N 1812/02 que aprobó el reglamento orgánico del Consejo General de Educación, acompañando a tales fines las certificaciones expedidas por dicho organismo, y es en base a esto que la caja hace lugar él la reapertura del trámite, pero rechaza el reclamo en cuanto a la cuestión de fondo, ello a través de la Resolución N 1720/05
CJPER;
Que la resolución mencionada, según los dichos de la actora, fue mal notificada ya que la diligenciaron al domicilio real de la misma en vez de hacerla al legal, razón por la cual en el año 2008 realiza una nueva presentación, encuadrándola en el supuesto previsto en el Art.
75º de la Ley N 7060 - recurso de revisión, y adjunta copia del Decreto N 1094/08 MSAS
por el que se hace lugar a un recurso de apelación jerárquica, y se dispone el reajuste de haberes previsionales a favor de otra beneficiaria conforme la reclasificación dispuesta por

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/1/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha24/01/2011

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones4786

Primera edición01/12/2003

Ultima edición12/07/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Enero 2011>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
3031