Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/5/2008

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Que en este sentido resultan plenamente aplicables las consideraciones vertidas por la Corte Suprema en el famoso caso "Peralta Arsenio", donde se sostuvo que: "Es evidente que nadie puede pagar con recursos de los que no dispone;
es evidente que del deterioro señalado no cabe detraerse, aduciendo derechos individuales, nobles principios en si mismos, pero no menos nobles que los que interesan a la subsistencia de las instituciones sociales que son precisamente las únicas que pueden asegurar eficazmente la vigencia de aquellos. Es una actitud de enfermiza contradicción social la que pretende que dichas instituciones sociales cumplan con la prestación de beneficios con los que no pueden cumplir, o previstos en épocas distintas, al costo de verse confrontadas con la imposibilidad de subsistencia", Considerando 59º, caso "Peralta", sentencia del 27.12.90;
Que asimismo se dijo en el caso citado, que los poderes constituidos que tienen asignada la función de gobierno no pueden eludir el tratamiento de cuestiones que atañen a la sociedad toda, por lo que deben adoptar las medidas y sancionar las normas que sean conducentes, ya que de lo contrario estarían incumpliendo y eludiendo su deber principal de proveer a la administración general y al bienestar público en su generalidad;
Que en ese orden de ideas, no puede interpretarse que dichas medidas hayan implicado una mutación o postergación irrazonable de derechos adquiridos por la recurrente, ya que como bien lo ha definido la CSJN, en materia previsional debe distinguirse entre "derechos consolidados"
y "derechos en expectativa";
Que en tal sentido, la corte ha dicho: "Para que exista un derecho adquirido, y por lo tanto, se encuentre vedada la aplicación de una nueva ley, es necesario que el titular haya cumplido bajo la vigencia de la norma derogada o modificada todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trate, aún cuando falta la declaración formal de una sentencia o acto administrativo.
No existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma solo afecta los efectos en curso de una relación jurídica nacida bajo el imperio de la ley antigua. La ley derogada solo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entre a regir la ley nueva, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por el hecho de su aplicación inmediata", 93.905 - CS, abril 26-995.- Partido Comunista;
Que el presente caso se trata de la aplicación del Art. 9º del Decreto Nº 3371/90 MEH, modificado por el Decreto Nº 408/91 MEH, que a su vez fuera modificado por el Decreto Nº 2108/91, posteriormente ratificado por la Legislatura Provincial mediante la Ley Nº 8553, y de los decretos que determinaron la paralización de los tramites jubilatorios del sistema de Amas de Casa, todos los cuales se encontraban vigentes antes de iniciado el trámite jubilatorio por la aquí recurrente, de donde resulta incuestionable su aplicabilidad al caso;

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/5/2008

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha06/05/2008

Nro. de páginas78

Nro. de ediciones4780

Primera edición01/12/2003

Ultima edición03/07/2024

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