Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 8/1/2013

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Martes 8 de Enero de 2013

BOLETIN OFICIAL

Artículo 15º.- Establécese a partir 01 de Octubre del año 2012 que en ningún caso los agentes del Sector Público Provincial pertenecientes a las PLANTAS PERMANENTE, TEMPORARIA O TRANSITORIA, con un mínimo de 30 horas semanales, en cualquiera de sus dependencias, exceptuándose a los que refieren las Leyes VIII N 71 antes Ley N 5.304 y VIII N 76 antes Ley N 5.719, CCT N 572/09, CCT N 001/06 - 116/08 y Ley XVIII N 27 antes Ley Nº 3.375, que presten sus funciones en la Comarca del Río Senguer - Golfo San Jorge, conformada por las localidades de: Camarones, Comodoro Rivadavia, Gobernador Costa, José de San Martín, Rada Tilly, Río Mayo, Río Pico, Alto Río Senguer, Sarmiento, Aldea Apeleg, Aldea Beleiro, Buen Pasto, Facundo, Lago Blanco, Ricardo Rojas y Atilio Viglione, no percibirán una remuneración inferior a PESOS TRES
MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO $ 3.671, por persona, netos de aportes personales de Ley.
Los agentes del Sector Público Provincial pertenecientes a las PLANTAS PERMANENTE, TEMPORARIA O
TRANSITORIA, con un mínimo de 30 horas semanales, en cualquiera de sus dependencias, exceptuándose a los que refieren las Leyes VIII N 71 antes Ley N
5.304 y VIII N 76 antes Ley N 5.719, CCT N 572/09, CCT N 001/06 - 116/08 y Ley XVIII N 27 antes Ley Nº 3.375, que presten sus funciones en el resto del territorio provincial, no percibirán una remuneración inferior a PESOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA $ 3.350
por persona, netos de aportes personales de Ley. Tal remuneración se compondrá con la sumatoria del valor del Salario Básico de la categoría en que se desempeñe o en su caso del Régimen Especial al que pertenezca y por el que sea remunerado y todos y cada uno de los adicionales que por Ley le correspondan con excepción del concepto establecido por trabajo insalubre o su equivalente al escalafón correspondiente, horas extras, horas cátedra, prolongación de jornada y horas guardia menos los descuentos de Ley, y el adicional establecido por el Decreto N 507/11, Decreto Nº 2.012/
11 y Decreto Nº 2.266/11..
Artículo 2.- SUSTITÚYESE el Anexo A de la Ley I N
407 por el Anexo A de la presente Ley, y el artículo 2º de la Ley I N 407, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2.- Fíjase a partir del 01 de Octubre del año 2012 la escala salarial para cada categoría del Escalafón General de la Ley I N74 antes Decreto Ley N
1987, conforme el detalle del Anexo A que forma parte integrante de la presente Ley, excepto para el Nivel Director, Categoría 18..
Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley I N
298 antes Ley N 5.421, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2.- Establécese a partir del 01 de Noviembre de 2012 un incremento en el Adicional ascendiendo dicho importe a la suma de PESOS CINCO MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS
CENTAVOS $ 5.586.96 sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales para el Nivel Director, Ca-

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tegoría 18, de la Ley I N 74 antes Decreto Ley N
1987..
Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 1 de la Ley I N
407, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1.- Increméntase a partir del 01 de Noviembre del año 2012, en un CINCO POR CIENTO 5,00%
los sueldos básicos del personal de la planta transitoria comprendido en la Ley I N 341 antes Ley N 5.647.
Artículo 5.- Sustitúyese el Anexo D de la Ley I N
355 antes Ley N 5.718, por el Anexo B de la presente Ley, y el artículo 9º de la Ley I N 355 antes Ley N
5.718, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9.- Fíjase a partir del 01 de Noviembre del año 2012 para el personal del Ministerio de Familia Ley I N 114 antes Ley N 3.158, la nueva escala salarial conforme se detalla en el Anexo B que forma parte integrante de la presente Ley..
Artículo 6.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley I
N 407, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12.- Increméntanse a partir del 01 de Noviembre del año 2012 en un CINCO POR CIENTO
5,00% los sueldos básicos del personal encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo del Centro de Actividades de Montaña La Hoya homologado por Resolución N 118/09 STR/SST..
Artículo 7.-Sustitúyese el Anexo E de la Ley I N
355, por el Anexo C de la presente Ley y el artículo 10
de la Ley I N 355 antes Ley N 5.718 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10.- Fíjase a partir del 01 de Noviembre del año 2012 el Valor Índice en 6,8461265 para el personal de COPACE comprendido en las Leyes I N 180
antes Ley N 4.194 y el personal de UEPPS comprendidos en la Ley I N 187 antes Ley N 4.262, estableciéndose los básicos conforme el detalle del Anexo C
de la presente Ley..
Artículo 8.- Sustitúyese el Anexo C de la Ley I N
355 antes Ley N 5.718 por el Anexo D de la presente Ley y el artículo 4 de la Ley I N 355 antes Ley N
5.718, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4.- Increméntanse a partir del 01 de Noviembre del año 2012 en un CINCO POR CIENTO 5,00%
los sueldos básicos para el personal comprendido en la Ley I N 186 antes Ley N 4237, conforme el detalle del Anexo D que forma parte integrante de la presente Ley. El sueldo básico para el personal de la Contaduría General de la Provincia se integrará en un CINCUENTA
POR CIENTO 50% por la asignación de la categoría y un CINCUENTA POR CIENTO 50% por la Dedicación Funcional..
Artículo 9.- Sustitúyese el artículo 3 de la Ley I N
277 antes Ley N 5.210, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 8/1/2013

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha08/01/2013

Nro. de páginas34

Nro. de ediciones4349

Primera edición07/01/2004

Ultima edición05/07/2024

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