Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 01/11/2007

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 1 de Noviembre del 2007

BOLETIN OFICIAL N 4564

DECRETO Nº 1125
Registrada bajo el número de Ley cuatro mil doscientos treinta y uno 4231.
Viedma, 25 de octubre de 2007.Dr. Fabio R. R. Rey, Secretario Legal, Técnico y Asuntos Legislativos - Secretaría General de la Gobernación.
oOo
El beneficio de Incapacidad Total y Permanente es sustitutivo del beneficio de muerte, pero no de los beneficios de sepelio, cremación y traslado.
Artículo 6.- Los beneficios por incapacidad caducan al acogerse el afiliado a los beneficios jubilatorios, quedando amparado, a partir de su condición de pasivo, únicamente por los riesgos de muerte, sepelio, cremación y traslado.

LEY Nº 4232
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:

Capítulo III
CAPITAL INDEMNIZABLE
Artículo 7.- El capital indemnizable establecido por la presente ley será el equivalente a veinticinco 25
veces la remuneración mensual sujeta a aportes jubilatorios, percibidos por el afiliado activo en el mes anterior al de producirse el siniestro, y veinticinco 25
veces la remuneración mensual sujeta a aportes que le corresponda para el afiliado pasivo. En ambos casos el capital indemnizable no podrá superar la suma de pesos sesenta mil $60.000, salvo lo dispuesto en el artículo 3 inciso c.
Artículo 8.- El capital indemnizable de los Bomberos Voluntarios en actividad y los afiliados adherentes indicados en los incisos b y c del artículo 2 y sus respectivos cónyuges o concubinos, será el equivalente a veinticinco 25 veces el haber mensual de la categoría 13 de la ley n 1844 o del régimen legal que la sustituya, tomando como base la asignación básica bruta, vigente al mes anterior de producido el siniestro o el acto jurídico o administrativo que disponga la baja, según corresponda.
Artículo 9.- Facultar al Poder Ejecutivo a elevar el importe máximo del capital indemnizable y en la misma proporción el importe de los incisos a y b del artículo 19 de la presente ley, a propuesta fundada del Directorio del IAPS, con comunicación a la Legislatura de la Provincia de Río Negro.

Capítulo I
SISTEMA PREVISIONAL SOLIDARIO
Y OBLIGATORIO DE VIDA E INCAPACIDAD.
PERSONAS AMPARADAS
Artículo 1.- Implanta el Sistema Previsional Solidario y Obligatorio de Vida e Incapacidad, para todo el personal activo, jubilado y retirado del Estado provincial, el de las Sociedades en que el Estado tenga participación accionaria, el de los Entes y Organismos Autárquicos y los Bomberos Voluntarios en actividad.
Artículo 2.- Podrán optar por su inclusión al Sistema instituido por la presente ley, en carácter de adherentes y siempre que al momento de su inclusión no hayan cumplido la edad de 65 años:
a El personal de las municipalidades y comunas incluidos los integrantes de sus respectivos Concejos y Comisiones.
b Los productores, comerciantes y asociados en general que se encuentren nucleados en una entidad intermedia.
c Los trabajadores en general por intermedio de su empleador.
d Los cónyuges o concubinas de todos y cada uno de los afiliados al presente Sistema, sólo por el riesgo de muerte.
En los casos de los incisos a, b y c, sólo procederá la adhesión al Sistema cuando la entidad, pública o privada de que se trate, disponga incluir a la totalidad de sus empleados y/o asociados.
Capítulo II
RIESGOS CUBIERTOS
Artículo 3.- Determina que la autoridad de aplicación del Sistema Previsional Solidario y Obligatorio de Vida e Incapacidad, será el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Río Negro IAPS
y que los riesgos cubiertos comprenden:
a Incapacidad Parcial y Permanente por Accidente, con pérdidas anatómicas y/o funcionales totales que sean causadas por accidente.
b Incapacidad total y permanente, en los casos en que la misma sea igual o mayor al sesenta y seis por ciento 66% de la total obrera.
c Muerte: Los beneficiarios instituidos o en su defecto los herederos forzosos o declarados judicialmente percibirán indemnización doble si la muerte del afiliado activo fuera por accidente.
d Sepelio: El IAPS tomará a su cargo los gastos de sepelio en la forma y límites establecidos en la presente ley.
e Cremación y gastos de traslado: El IAPS tomará a su cargo los gastos de cremación y de traslado, en la forma y límites establecidos en la presente ley.
Artículo 4º.- El beneficio por Incapacidad Parcial y Permanente por Accidente no es excluyente de los restantes beneficios, mediando el aporte correspondiente en el mes anterior de producido el siniestro.
Artículo 5.- El beneficio otorgado por la Incapacidad Parcial y Permanente por Accidente, es sustitutivo de la indemnización por Incapacidad Total y Permanente, exclusivamente en los porcentajes indemnizados.

Capítulo IV
CARGAS LEGALES
Artículo 10.- El afiliado, al incorporarse al Sistema, deberá llenar una ficha individual de designación de beneficiarios, en el formulario que proporcionará el IAPS y que será remitido a éste por el organismo, municipio o ente adherido en el cual preste servicios o se incorpore. Esta ficha revestirá el carácter de declaración jurada. No podrá contener omisiones, enmiendas ni raspaduras que no sean debidamente salvadas por el mismo funcionario responsable de su confección, debiendo estar certificadas por funcionarios autorizados, quienes serán responsables de la exactitud de los datos, veracidad de las declaraciones formuladas y de las firmas insertas en las mismas.
Artículo 11.- El afiliado, beneficiario o heredero forzoso o declarado judicialmente, según corresponda, deberá comunicar al Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Río Negro, el acaecimiento del siniestro dentro de los treinta 30 días de conocerlo. Esta carga es extensiva a las entidades descriptas en los artículos 1 y 2 en la medida en que hayan dictado un acto jurídico aceptando la renuncia u otorgando la baja del afiliado por invalidez o muerte.
Artículo 12.- Para los casos de Incapacidad Total y Permanente, el plazo citado correrá desde la fecha de baja en la entidad en la que prestaba servicios o desde la fecha de notificación del acto jurídico que dispusiera la baja por invalidez, si fuera posterior a la primera.
Artículo 13.- El afiliado, beneficiario o heredero forzoso o declarado judicialmente, estará obligado a suministrar al Instituto, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro, permitirle las indagaciones necesarias a tal fin y acompañar toda la prueba instrumental que le sea requerida en cuanto sea razonable. Todo pedido de información complementaria interrumpe los plazos administrativos.
Artículo 14.- El representante legal que designe mediante resolución el Directorio del Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Río Negro para
3 cada caso, puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro o constituirse en parte civil en la causa criminal.
Artículo 15.- El afiliado, beneficiario o heredero forzoso o declarado judicialmente pierde el derecho a ser indemnizado en el supuesto de incumplimiento de las cargas previstas en los artículos 11, 12 y 13, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
Artículo 16.- El afiliado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en los artículos 11, 12 y 13 de la presente ley, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditarlos.
Artículo 17.- Toda entidad, pública o privada, está obligada a prestar al IAPS, toda la colaboración necesaria a fin de lograr el mejor cumplimiento de la presente ley, tales como las fechas, pruebas y certificados de nacimiento, defunción, discapacidad y cualquier otra información referente al Sistema. Todo requerimiento del IAPS interrumpe los plazos administrativos y deberá ser contestado dentro del plazo de diez 10 días.
Artículo 18.- Si resultare que cualquier información referente al afiliado fuera falsa o errónea, el IAPS se obliga tan solo, en lo que hubiera debido pagar de haber sido exacta la información.
Capítulo V
APORTES Y FORMAS DE PAGO
Artículo 19.- Los aportes mensuales adelantados que corresponden al capital indemnizable, se aplicarán de la siguiente forma:
a Agentes activos, jubilados y retirados del Estado provincial, el personal de las sociedades en que el Estado tenga participación accionaria, el de los entes, organismos autárquicos y los agentes de las municipalidades y comunas y sus cónyuges o concubinos, siempre que percibieren un haber mensual sujeto a aportes inferior a pesos dos mil cuatrocientos $ 2.400,00, aportarán pesos setenta y dos centavos $ 0,72 por cada pesos un mil $ 1.000,00 de capital indemnizable.
Si el haber mensual supera la suma antes indicada, el aporte será de pesos cuarenta y tres $ 43,00.
b Los Bomberos Voluntarios en actividad y los afiliados adheridos de los incisos b y c del artículo 2 y sus cónyuges o concubinos siempre que el haber mensual de la categoría 13 de la ley n 1844 o del régimen legal que la sustituya, tomado como base el haber sujeto a aporte, no supere la suma de pesos dos mil cuatrocientos $ 2.400,00, pesos uno con veinte centavos $
1,20 por cada pesos un mil $ 1.000,00 de capital indemnizable.
Si el haber mensual supera la suma antes indicada, el aporte será de pesos cuarenta y tres $ 43,00.
Las precedentes alícuotas se aplicarán sobre el Sueldo Anual Complementario en la medida en que el haber mensual sujeto a aportes no supere la suma de pesos dos mil cuatrocientos $
2.400,00.
Los aportes citados se considerarán abonados en la fecha de imposición del depósito en la cuenta que indique la Tesorería General de la Provincia de Río Negro.
Artículo 20.- Los diversos organismos y entidades públicas o privadas adheridas al Sistema instituido por la presente ley, deberán retener -al liquidar los haberes del personal afiliadoel importe que en cada caso corresponda, que será ingresado al IAPS, dentro de los quince 15 días subsiguientes a la fecha de pago de los haberes del personal, utilizando a tal fin la boleta de depósito especial que se les proveerá al efecto y que impondrán en cualquiera de las sucursales del banco autorizado por la Provincia de Río Negro. Los

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 01/11/2007

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha01/11/2007

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones1916

Primera edición03/01/2002

Ultima edición01/07/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Noviembre 2007>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
252627282930