Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 20/07/2015 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 20 de Julio de 2015

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Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCVII - Nº 135

SECCIÓN

AÑO CII - TOMO DCVII - Nº 135
CORDOBA, R.A., LUNES 20 DE JULIO DE 2015

LEGISLACIÓN - NORMATIVAS

www.boletinoficialcba.gov.ar E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
PODER

LEGISLATIVO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

Ley: 10283

Ley: 10280

Artículo 1º.- Decláranse Patrimonio Cultural de la Industria de Córdoba a las motocicletas marca Puma, en todas las series de fabricación comprendidas entre los años 1952 y 1980.

Artículo 1º.- Decláranse de interés del Estado Provincial las actividades de cultivo, cosecha, producción, industrialización y comercialización de hierbas aromáticas y medicinales en la región comprendida por los Departamentos San Javier, San Alberto, Pocho, Minas y Cruz del Eje.

Artículo 2º.- Créase un registro en el que deben inscribirse todas las motocicletas marca Puma de las series de fabricación mencionadas en el artículo 1º de esta Ley y que cuenten con un certificado de validación que dé cuenta de:

Artículo 2º.- La presente declaración implica, entre otros grandes propósitos, que el Estado asume la obligación de promover de manera activa y material la protección y estímulo del crecimiento silvestre y espontáneo, como así también de la mejora y ampliación de superficies cultivadas destinadas a la producción de hierbas aromáticas o medicinales típicas y autóctonas de la región.
Asimismo, intervendrá con medidas directas tendientes a la generación de mejores condiciones para completar el circuito económico y la inserción del producto elaborado en el mercado interno nacional y externo.

a Su originalidad;
b Los ajustes necesarios que supone la contemporaneidad de una intervención de restauración, y c Las condiciones óptimas de rodamiento, accionamiento y operación para la circulación.
Artículo 3º.- El asiento en el registro respectivo se realizará a nombre del propietario, poseedor o tenedor de la motocicleta que solicite su inscripción.
Asimismo, se deben inscribir las bajas por desafectación o desguace y los cambios de titularidad o tenencia.

Artículo 3º.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos o el organismo que en el futuro lo sustituya, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación establecerá en su estructura orgánica un área de gestión, gobierno y aplicación de la presente Ley, a la cual otorgará competencia funcional y presupuesto, con las siguientes facultades y deberes:

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
a Trabajar coordinadamente con el resto de la estructura orgánica ministerial, autoridades de gobierno locales y comunidades regionales en la difusión y promoción de la actividad;
b Involucrar específicamente a la escuela -en todos sus nivelesen el conocimiento de la actividad, de sus técnicas de aprovechamiento sustentable y de sus posibilidades como oportunidad productiva;
c Trabajar directa y especialmente con la familia dedicada a la actividad para hacer compatible su tarea con las autorizaciones y prohibiciones establecidas en la norma laboral y, al mismo tiempo, para garantizar los derechos del niño y del adolescente colaborando con diversos recursos y programas en la reconversión y organización laboral de los capaces para ello e incentivando al niño a sostener su plena escolaridad sin riesgo o amenaza por la presión de participar en las actividades de siembra, cosecha manual u otras actividades relacionadas;
d Propender a la ampliación y mejora de las superficies destinadas al sembrado y cosecha de hierbas aromáticas;
e Propender a la integración de la actividad de sembrado y cosecha en sus diferentes fases o etapas para alcanzar niveles de producción sustentables y exportables;
f Impulsar la radicación de establecimientos fabriles productores fraccionamiento, embolsado, envasado e incorporación de valor agregado y comercializadores de la hierba cultivada en la región;
g Establecer, difundir y capacitar a productores en estándares sustentables de sembrado, cosecha y procesamiento de materia prima, procurando estimular su eficacia y eficiencia, su capacidad logística y de acopio, estimulando el asociativismo o la cooperación para defender el precio y los estándares de producción;
h Impulsar acciones dirigidas al perfeccionamiento y estandarización de técnicas de elaboración y comercialización de los productos;
i Fomentar la cooperación y celebración de convenios con organismos provinciales, nacionales e internacionales tendientes al mejoramiento y expansión de la actividad en todas las fases productivas;
j Ofrecer asesoramiento a productores e interesados en invertir capital o trabajo en la actividad, en todas sus fases;
k Oficiar de incubadora y articuladora de proyectos privados o públicos relacionados con la actividad;
l Incentivar el desarrollo de la investigación sobre las hierbas aromáticas en la región;
m Elaborar el informe técnico al que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de la Ley Nacional Nº 25380 Régimen Legal para las Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentariosy sus modificatorias, remitiéndolo a la Autoridad de Aplicación de la mencionada norma nacional, y
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Artículo 4º.- Toda motocicleta inscripta en el registro creado por esta Ley recibirá una placa distintiva que:
a La identifica como Patrimonio Cultural de la Industria de Córdoba;
b La califica como vehículo de colección, y c La habilita para la libre circulación en el ámbito del territorio provincial a los fines de participar en eventos deportivos, culturales, recreativos, de exhibición o similares.
Artículo 5º.- Desígnase a la Asociación Civil Motoclub Puma Córdoba como encargada de llevar adelante el registro creado por esta normativa, y como único ente de emisión del certificado de validación que garantice que toda restauración se efectúe manteniendo las condiciones en que se encontraban originariamente las motocicletas Puma, tanto en sus partes como en su conjunto.
Artículo 6º.- Las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba deben instruir a sus respectivas áreas de control de tránsito acerca de las disposiciones de la presente Ley, a fin de permitir la libre circulación de las motocicletas Puma que cuenten con la placa distintiva a que hace referencia esta norma.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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Subdirector de Jurisdicción: Cr. CÉSAR SAPINO LERDA

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 20/07/2015 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha20/07/2015

Nro. de páginas10

Nro. de ediciones4172

Primera edición01/02/2006

Ultima edición04/07/2024

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