Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 06/07/2015 - 1º Sección

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 6 de Julio de 2015

1

Primera Sección
BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCVII - Nº 126

SECCIÓN

AÑO CII - TOMO DCVII - Nº 126
CORDOBA, R.A., LUNES 6 DE JULIO DE 2015

LEGISLACIÓN - NORMATIVAS

www.boletinoficialcba.gov.ar E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
PODER

PODER

LEGISLATIVO

EJECUTIVO

Seguridad Eléctrica para la Provincia de Córdoba LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

Ley: 10281
SEGURIDAD ELÉCTRICA PARA
LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Artículo 1º.- La presente Ley, que establece el régimen de Seguridad Eléctrica para la Provincia de Córdoba, tiene los siguientes fines y objetivos:
a Preservar la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente;
b Estructurar una política provincial orientada a la consolidación de leyes, normas y procedimientos que garanticen la seguridad eléctrica en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, en base a las reglamentaciones vigentes de la Asociación Electrotécnica Argentina AEA o las que el Ente Regulador de los Servicios Públicos ERSeP
oportunamente defina o haya definido;
c Crear la figura y propiciar la capacitación del Instalador Electricista Habilitado, oficialmente reconocido para su ejercicio;
d Promover y difundir las normas de seguridad eléctrica en todos los ámbitos, propiciándose la inclusión de contenidos mínimos sobre dicha temática en los programas de estudio de las instituciones educativas de la Provincia, y e Promover la seguridad eléctrica procurando la fiabilidad técnica mediante la utilización de materiales, elementos y equipos eléctricos normalizados, empleando las reglamentaciones y normas que se definan para los proyectos y ejecución de las instalaciones eléctricas.
Artículo 2º.- La presente Ley resulta de aplicación a las instalaciones eléctricas del usuario del servicio eléctrico, ya sean públicas o privadas, en inmuebles o en la vía pública y que se encuentren en las siguientes condiciones:
a Instalaciones eléctricas nuevas;

CONSULTE NUESTRA PÁGINA WEB:
Consultas a los e-mails:

Decreto N 652

Crdoba, 29 de junio de 2015

VISTO: El Decreto Nº 272/2015 por el cual se crea el Programa Boleto Obrero Social BOS.
Y CONSIDERANDO:

Artículo 5º.-El Instalador Electricista Habilitado emitirá un Certificado de Instalación Eléctrica Apta relativo al cumplimiento de estándares para los materiales, elementos, equipos eléctricos y ejecución de toda instalación que desarrolle y se encuentre comprendida en la presente Ley, como así también por el
Que el programa creado reconoce un beneficio que está destinado a todos los trabajadores y obreros domiciliados en la Provincia de Córdoba, que desarrollen actividades laborales en relación de dependencia en el ámbito privado o público, cuya remuneración no supere determinados parámetros y a personas en condición de desempleados.
Que el beneficio consiste en una reducción en el costo de la tarifa en los servicios públicos de transporte automotor de pasajeros, tanto urbanos como interurbanos, donde los beneficiarios abonarán hasta un cincuenta por ciento 50%
del costo del pasaje.
Que el Decreto Nº 272/2015 establece los requisitos y condiciones para acceder al beneficio, e instituye a la Secretaría de Transporte, dependiente del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos como Autoridad de Aplicación del programa.
Que además por el Artículo 5º se crea el Fondo para la provisión del Boleto Obrero Social, destinado exclusivamente para solventar los costos del transporte de los beneficiarios, que reviste el carácter de cuenta especial atento el destino específico que se le deben asignar a dichos fondos.
Que el Artículo 11º de la Ley N 10.155 establece los índices máximos permitidos a las distintas autoridades intervinientes en contrataciones conforme los procedimientos de selección previstos en la normativa y faculta al Poder Ejecutivo a modificar los índices máximos, por el procedimiento y por autoridad.
Que a los fines de una adecuada ejecución del Programa BOS se considera necesario ampliar el índice máximo permitido al Secretario de Transporte para el mecanismo de Contratación Directa por Causa o Naturaleza, específicamente en relación al Fondo para la Provisión del Boleto Obrero Social, de manera que permita dar cumplimiento a los objetivos establecidos.
Que la medida apunta a dotar a la Secretaría de Transporte de las herramientas necesarias para cumplimentar en forma eficiente y con la celeridad que la temática merece, en virtud de la connotación social que el programa BOS implica, pero que bajo ningún punto de vista puede considerarse que ello pueda traer aparejado una merma en la transparencia y seguridad de los actos que se ejecuten, dado que serán
CONTINÚA EN PÁGINA 2

CONTINÚA EN PÁGINA 2

b Instalaciones eléctricas existentes:
1 Anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley que sean objeto de reanudación del servicio, en cuyo caso se exigirá que dichas instalaciones acrediten condiciones mínimas de seguridad, las que serán definidas oportunamente por la Autoridad de Aplicación;
2 Que por su estado o situación impliquen un evidente riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente;
3 De alumbrado público o señalización, según plazos previstos para el cumplimiento de la normativa definida, y 4 Que sean objeto de modificaciones o ampliaciones.
c Instalaciones eléctricas de uso circunstancial y de carácter provisorio, tales como suministro de electricidad a obras en construcción, exposiciones, puestos ambulatorios y toda otra de similares características;
d Instalaciones de usuarios que internamente generen su propia energía eléctrica, vinculados a la red de distribución, y e Todo otro tipo de instalación eléctrica que oportunamente pudiera definir la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3º.- El Ente Regulador de los Servicios Públicos ERSeP o el organismo que en el futuro lo sustituya o ejerza su competencia es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, desempeñará las funciones que la misma le confiere y propondrá al Poder Ejecutivo Provincial su reglamentación.
Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación creará y llevará un Registro de Instaladores Electricistas Habilitados, estableciendo su conformación y funcionamiento.
A tales efectos, definirá los requisitos, condiciones y calidades de las habilitaciones a otorgar.

www.boletinoficialcba.gov.ar
boletinoficialcba@cba.gov.ar boletinoficialweb@cba.gov.ar
Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba - Ley Nº 10.074
Santa Rosa 740 - Tel. 0351 434-2126/2127
X5000ESP CORDOBA - ARGENTINA
Atención al Público: Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hs.
Subdirector de Jurisdicción: Cr. CÉSAR SAPINO LERDA

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 06/07/2015 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha06/07/2015

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones4172

Primera edición01/02/2006

Ultima edición04/07/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Julio 2015>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031