Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 02/08/2006 - 1º Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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VIENE DE TAPA

cuanto en el de abogados, previstos en los últimos cuatro 4
incisos, los mismos serán elegidos democráticamente por el voto de sus pares.
ARTÍCULO 2º.- SUSTITÚYESE el artículo 3 de la Ley Nº 8802, según redacción de la Ley Nº 9188, por el siguiente texto, a saber:
Artículo 3.- SUPLENTES. FORMAS DE ELECCIÓN.
EN caso de ausencia o impedimento, los miembros suplentes -por su ordenreemplazarán al titular.
Los miembros suplentes del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente manera, a saber:
1 Los del Tribunal Superior de Justicia son elegidos por los integrantes de ese Cuerpo.
2 Los del Ministro de Justicia de la Provincia o del funcionario que ejerza tal competencia, serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial.
3 Los representantes de la Legislatura Provincial serán designados por el mismo Cuerpo.
4 Los Fiscales Generales Adjuntos serán suplentes del Fiscal General de la Provincia, en el orden que éste designe.
5 Los miembros de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, que no sean Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial designados con acuerdo de la Legislatura, serán nominados por sus integrantes.
6 Los Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial, designados con acuerdo de la Legislatura, en representación de las circunscripciones judiciales, y los abogados, serán elegidos democráticamente por el voto de sus pares, aunque -en el último supuestolos abogados deberán estar matriculados en Colegios diferentes, tanto entre sí cuanto en relación con el miembro titular.
ARTÍCULO 3º.- SUSTITÚYESE el artículo 5 de la Ley Nº 8802 por el siguiente texto, a saber:
Artículo 5.- DURACIÓN.
LOS miembros del Consejo de la Magistratura duran en sus funciones dos 2 años a contar de la fecha de su designación, siempre que mantengan su calidad funcional y no podrán ser reelectos por más de un 1 período consecutivo, con excepción del miembro del Tribunal Superior de Justicia, del Ministro de Justicia de la Provincia, del Fiscal General y sus respectivos suplentes. Ejercen la actividad ad honórem y cesan en sus funciones el mismo día en que expira el período por el que fueron designados.
ARTÍCULO 4º.- SUSTITÚYESE el artículo 7 de la Ley Nº 8802 por el siguiente texto, a saber:
Artículo 7.- PRESIDENTE.
LA presidencia del Consejo de la Magistratura será ejercida por el miembro del Tribunal Superior de Justicia designado en representación del Cuerpo, con las funciones de presidir las reuniones plenarias, representar al Cuerpo en sus relaciones institucionales y ejercer las demás atribuciones que establece la presente Ley y el respectivo decreto reglamentario. Tiene voz y voto al igual que los otros miembros, pero -en caso de empatesu voto se computará doble.
ARTÍCULO 5º.- SUSTITÚYESE el artículo 8 de la Ley Nº 8802 por el siguiente texto, a saber:
Artículo 8.- SECRETARIO y PROSECRETARIO GENERAL.
EL Consejo de la Magistratura será asistido por un Secretario General y un Prosecretario General, los cuales deberán ser profesionales con título universitario de abogado y contar con una antigedad mínima de cuatro 4 años en el título, en el ejercicio profesional o en la justicia.
Serán designados por el Consejo de la Magistratura y gozarán de estabilidad en sus cargos, mientras dure su buena conducta. Solamente podrán ser removidos por el propio Consejo de la Magistratura con el voto de las dos terceras 2/3 partes de sus miembros, cuando medie
B OLETÍN O FICIAL
mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, supuesta comisión de delitos dolosos, inhabilidad física o psíquica.
Tendrán incompatibilidad absoluta con el ejercicio de la profesión de abogado, no podrán participar en política ni ejercer empleo alguno, con excepción de la docencia o la investigación, siempre que el desempeño de éstas no sean de tiempo completo o con dedicación exclusiva, y tampoco deberán ejecutar ningún acto que comprometa la imparcialidad de sus funciones.

Córdoba, 2 de agosto de 2006
-o su autoridad equivalentede las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba y de las Universidades Privadas con sede en la Provincia.
La nominación de los Consejos Directivos de las Facultades -o su autoridad equivalentedeberá recaer, en primer término, en profesores que hubieran obtenido la titularidad o adjuntoría por concurso y, en su defecto, por quienes dicten efectivamente las cátedras a la fecha del requerimiento.

Sus funciones y deberes serán los siguientes, a saber:
1 Llevar la administración general del Consejo de la Magistratura y desempeñar toda otra función o tarea que determine el Reglamento General del Cuerpo.
2 Prestar asistencia directa al Presidente, al Plenario del Consejo y a cada uno de sus integrantes.
3 Realizar las citaciones a las sesiones que se convoquen.
4 Coordinar las tareas que les encomiende el Consejo.
5 Confeccionar las actas que se labren.
ARTÍCULO 6º.- SUSTITÚYESE el artículo 13 de la Ley Nº 8802 por el siguiente texto, a saber:
Artículo 13.- SALAS.
A los fines de la recepción y evaluación de las pruebas de oposición, el Consejo de la Magistratura se organiza en tres 3 Salas, a saber:
1 Sala Civil, Comercial Sociedades y Quiebras y Familia.
2 Sala Penal y de Menores.
3 Sala Laboral, Contencioso Administrativo y Electoral.
Cada Sala se compondrá de tres 3 miembros titulares y de dos 2 suplentes por cada titular, y la misma estará integrada a razón de un 1 titular y dos 2 suplentes por los magistrados y funcionarios designados con acuerdo de la Legislatura; un número similar por los abogados de la matrícula y otro tanto por el claustro docente de las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba y de las Universidades Privadas con sede en la Provincia, respectivamente.
Para los casos de concursos de cargos en Tribunales con Competencia Múltiple, el Consejo de la Magistratura podrá conformar una Sala Especial al efecto, designando a sus miembros entre todos los integrantes de las Salas y en el número que estime conveniente conforme a las materias que compongan la competencia convocada. Esta Sala Especial caducará cuando finalice el concurso respectivo.
Los demás integrantes de las Salas durarán dos 2
años en sus funciones, plazo que se computará desde la fecha de su designación, y solo podrán ser reelectos por un 1 período más. Además, cada miembro deberá mantener la calidad funcional en cuyo mérito fue designado.
ARTÍCULO 7º.- SUSTITÚYESE el artículo 14 de la Ley Nº 8802 por el siguiente texto, a saber:
Artículo 14.- COMPOSICIÓN DE LAS SALAS Y
FORMAS DE INTEGRACIÓN.
CADA miembro será elegido por sorteo de una nómina de veintiún 21 postulantes que -a tal finelevarán cada uno de los tres 3 estamentos a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, a razón de siete 7 postulantes por Sala.
Los representantes del claustro docente deberán ser profesores titulares o adjuntos en actividad, que se extraerán -proporcionalmentede las cátedras correspondientes a las materias de cada una de las Salas y serán designados por los Consejos Directivos
Con las nominaciones precedentes se confeccionarán dos 2 padrones. El primero de ellos, con las designaciones de la Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, se utilizará para designar catorce 14 miembros, o sea dos terceras 2/
3 partes y el segundo, con las propuestas de las Facultades de Derecho de las Universidades Privadas, servirá para designar a los siete 7 miembros restantes, es decir, una tercera 1/3 parte.
Los profesores por concurso serán preferidos para integrar cada una de las Salas en calidad de titulares y el resto de sus miembros será elegido por sorteo. La integración de las Salas deberá respetar la misma proporción establecida en el párrafo precedente.
Los restantes integrantes deberán reunir las condiciones que la Constitución Provincial establece para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, pudiendo computar -acumulativamentela antigedad en el título, en el ejercicio profesional o en el Poder Judicial, y -tanto los abogados de la matrícula cuanto los magistrados y funcionarios designados con acuerdo de la Legislaturaaccederán por elección directa, en la forma y modo que establezca la reglamentación, la cual deberá asegurar una representación proporcional entre los de la primera y las restantes circunscripciones judiciales.
ARTÍCULO 8º.- SUSTITÚYESE el artículo 16 de la Ley Nº 8802 por el siguiente texto, a saber:
Artículo 16.- CONVOCATORIA A CONCURSO.
EL proceso de selección comienza con la convocatoria pública y abierta a concurso, la que se efectuará dentro de los plazos establecidos en el artículo 6, inciso 3 de la presente Ley y en la que se deberá consignar lo siguiente, a saber:
1 Los cargos a cubrir en el Poder Judicial.
2 La integración de las Salas.
3 Los temas, casos y/o materias que se evaluarán.
4 La fecha de vencimiento del plazo para presentar la solicitud de admisión y carpeta de antecedentes.
Las convocatorias a concursos se efectuarán tomando a la Provincia como distrito único o fraccionándola entre el Departamento Capital y/o interior provincial a criterio del Consejo de la Magistratura, conforme a las competencias y funciones de los Tribunales, Fiscalías y Asesorías establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y deberán asegurar el libre acceso a los postulantes como así también garantizar el derecho de control por parte de todos los interesados.
Los postulantes podrán presentarse a los concursos indicando si optan por la cobertura específica en uno o más centros judiciales o en toda la Provincia, debiendo -en cada casocumplir con las pruebas de oposición y la entrevista personal.
El orden de mérito será establecido para toda la Provincia, cuando se convoque como distrito único, y para capital e interior -por separadoen el otro supuesto, pudiendo los aspirantes que queden incluidos en el mismo -si llegan a ser propuestosdeclinar el turno, manteniendo su posición para futuras designaciones.
En este caso, se proseguirá con el orden de aspirantes en la forma y modo establecido.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 02/08/2006 - 1º Sección

TítuloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaísArgentina

Fecha02/08/2006

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones4171

Primera edición01/02/2006

Ultima edición03/07/2024

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