Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 22/2/2005

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

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BOLETIN OFICIAL

debidamente acreditados los años de servicios requeridos para el otorgamiento y cuya certificación hubiera sido legalmente expedida o ratificada por Autoridad Nacional, Provincial o Municipal, serán considerados válidos en todos los casos, con expresa exclusión de aquellos en los que existiere prueba fehaciente e inequívoca de la ilegitimidad de la certificación expedida.
Los periodos de servicios a que se refiere el párrafo anterior que no encontraren el debido respaldo documental, cualquiera fuere el motivo, con la salvedad expuesta precedentemente, deberán ser determinados por la Autoridad de Aplicación e importarán un cargo por aportes al beneficiario y por las contribuciones a los Organismos certificantes de los servicios.
El cargo a formular al beneficiario deberá efectuarse conforme lo establecido por el Artículo 14 inciso d de la Ley N 24.241 y sus modificatorias. Las contribuciones a cargo de La Provincia a que se refiere la cláusula Quinta y los montos resultantes de prestaciones indebidamente otorgadas, podrán realizarse sobre lo que deba transferirse en concepto de Coparticipación Federal, previo acuerdo entre la Autoridad de Aplicación del Sistema Nacional y la Provincia; siendo plenamente aplicable el sistema establecido en la cláusula Duodécima del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de La Rioja al Estado Nacional celebrado el 29 de marzo de 1996, ratificado por la Ley N
6.154 de la Provincia de La Rioja y por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N 503/96.
Tercera: En relación a los beneficios pertenecientes al Régimen de Amas de Casa, Ley Provincial N 5.448, se establece que:
El domicilio real en los términos de la Ley Provincial citada, se considerará acreditado mediante certificación expedida por autoridad policial provincial con la recepción de dos 2 declaraciones testimoniales.
La acreditación de aportes, se suplirá en los casos que fuere menester, mediante formulación de cargos por aportes en un máximo del Nueve por Ciento 9% de su haber bruto total, conforme lo establecido en la cláusula Segunda. Satisfechas tales pautas y ratificando todas las actas complementarias atinentes al régimen, los beneficios pertinentes de Amas de Casa quedarán definitivamente incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Para aquellos casos que no hubieran reunido los requisitos para permanecer en el goce de la prestación previsional al momento de la transferencia del Sistema Previsional de la Provincia al Estado Nacional, se considera como fecha de cierre total y definitivo de la referida transferencia la de la suscripción del presente, momento al cual deberán reunir indefectiblemente los requisitos legales, debiendo formularse -en los casos en que correspondacargos por aportes de acuerdo a la metodología establecida en las cláusulas Cuarta y Quinta siguientes.
Cuarta: En los beneficios de todos los demás regímenes que integran la Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia al Estado Nacional, comprendiendo a todos aquellos que fueron incorporados al Sistema Nacional por las Actas Complementarias suscriptas por La Nación y La Provincia que por cualquier causa, hasta el día de la fecha, no han sido aprobadas o visadas por La Nación por no haberse acreditado fehacientemente los servicios denunciados, se seguirá el procedimiento establecido en la cláusula Segunda.
El cargo por aportes no podrá superar el Nueve por Ciento 9% del haber mensual bruto hasta completar el periodo correspondiente.

Martes 22 de febrero de 2005

Los titulares de los beneficios que hubieran sido oportunamente otorgados en virtud de las normas contenidas en las Leyes Provinciales N 6.050 y N 6.055, que sean o hayan sido observados por La Nación, podrán solicitar la transformación del beneficio, encuadrándolo bajo el régimen de la Ley Provincial N 5.792 y su Modificatoria N 5.831, en caso de reunir los requisitos para ello, con la salvedad del tiempo mínimo de aportes al régimen previsional provincial exigido, manteniéndose a ese solo efecto las exigencias del régimen especial de la Ley N 6.050. Para el caso podrán computar hasta un máximo de cinco 5 años de servicios bajo declaración jurada y se efectuará el cargo por aportes establecido precedentemente y por contribuciones conforme la cláusula Quinta.
Satisfechos tales recaudos, dichos beneficios quedarán definitivamente incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Quinta: La Provincia, en protección de los beneficios de la seguridad social, contribuirá en todos los casos que se formularen cargos por aportes, con un Veinte por Ciento 20%
de los haberes brutos totales, el que incluye un Dos por Ciento 2% del total de dichos haberes que será destinado para la formación de un fondo común que administrará la Administración Nacional de la Seguridad Social ANSeS, las contribuciones patronales, los mayores costos que generará la transferencia del Sistema Previsional Provincial y los cargos por aportes correspondientes a los beneficios del Régimen de Amas de Casa de la Ley Provincial N 5.448, conforme los términos y condiciones de la cláusula Tercera.
Sexta: La Nación deja expresamente aclarado que la suscripción del presente Acuerdo no implica desistimiento a las acciones judiciales que se encuentran en trámite o las que en el futuro pudieren incorporarse por cualquier causa relacionada con la transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de La Rioja al Estado Nacional, ni consentimiento de ningún acto, ni renuncia a ningún derecho actual o futuro que pudiere corresponder al Estado Nacional.
Asimismo, se establece que el presente no implica renuncia de ninguna especie a las facultades de revisión que posee la Autoridad de Aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, establecidas en el Artículo 15 de la Ley N 24.241.
Séptima: La Nación y La Provincia ratifican la vigencia absoluta de la cláusula Tercera del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de La Rioja al Estado Nacional celebrado el 29 de marzo de 1996, ratificado por la Ley N 6.154 de la Provincia de La Rioja y por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N 503/96, especialmente en cuanto se refiere a la aplicación de los haberes máximos establecidos en el Artículo 9, inciso 3, de la Ley N 24.463, hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el Artículo 17 de la Ley N 24.241 y sus modificaciones.
Octava: En lo atinente al Pasivo Eventual, se establece que el 30 de mayo de 2005 será la fecha tope o máxima a los efectos de que La Nación se expida en todos los casos tenidos para el visado, a los fines de incorporar definitivamente al Sistema Nacional todos los beneficios de los distintos regímenes, con aplicación de los criterios antes mencionados.
Dicho tope podrá prorrogarse, por única vez, por sesenta 60
días hábiles por resolución de la máxima autoridad de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
En la ejecución del cierre de la transferencia, La Nación impartirá instrucciones al organismo nacional previsional respectivo ANSeS a fin de otorgarle participación a la Unidad Previsional Provincial pertinente para efectuar los

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 22/2/2005

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha22/02/2005

Nro. de páginas18

Nro. de ediciones2476

Primera edición02/01/1998

Ultima edición18/06/2024

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