Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 26/9/2000

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Martes 26 de setiembre de 2000

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de dicha actividad y podrá ser consultada por el titular de los datos.
Fiscalizar el ejercicio de las profesiones o actividades reglamentadas sobre las cuales la Policía tenga la facultad de actuar.
Inspeccionar la documentación con finalidad preventiva, de los vehículos en la vía pública, talleres, garages públicos y locales de venta.
Controlar conductores y pasajeros de los que se encuentren en circulación.
Fiscalizar el cumplimiento de las normativas de tránsito nacionales, provinciales y/o municipales vigentes, labrando actas de infracción y realizando todas las tareas determinadas en Ley N 6.351; y las que surjan de otra disposición legal que se establezca en la materia.
Integrar el Consejo Provincial de Seguridad Vial o Consejos Departamentales de Seguridad Vial, informando, asesorando y proponiendo medidas para la mayor seguridad en rutas y caminos.
Acceder a los registros de hoteles, casas de hospedajes y establecimientos afines; y eventualmente, inspeccionar los mismos;
controlar los movimientos de pasajeros, huéspedes y pensionistas en cuanto interese a la función de Policía de Seguridad y en cumplimiento de edictos y ordenanzas respectivas.
Organizar registros de vecindad conforme a la reglamentación respectiva.

Artículo 14.- La Policía de la Provincia es representante y depositaria de la fuerza pública en su jurisdicción. En tal calidad le es privativo:
a Prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades nacionales, provinciales y municipales cuando sea requerido el cumplimiento de sus funciones.
b Hacer uso de la fuerza cuando fuere necesario mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la perpetración del delito y en todo otro acto de legítimo ejercicio.
c Asegurar la defensa oportuna de las personas o de su propia autoridad, para lo cual el agente esgrimirá sus armas solamente cuando fuere absolutamente indispensable.
d En las reuniones públicas que deban ser disueltas por perturbación del orden o en las que participen personas con armas u objetos que pudieren utilizar como tales para agredir en dichas circunstancias, la fuerza será empleada después de desobedecidos los avisos reglamentarios.
Artículo 15.- Las facultades que resulten de los artículos precedentes no excluyen otras que, en materia
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de orden y seguridad pública y prevención del delito, sean imprescindibles ejercer por motivos de interés general.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ATINENTES A SU FUNCION
Artículo 16.- Las actuaciones efectuadas por los Funcionarios de la Policía de la Provincia, en cumplimiento de obligación legal u orden de Autoridad Competente, serán válidas, mientras no se declaren nulas por vía legítima, salvo los casos expresamente contemplados en el Código Procesal de la Provincia.
Artículo 17.- Se requerirá de los Jueces competentes autorización para allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, detención de personas y secuestros. La autorización judicial no será necesaria si el procedimiento de pesquisa debe realizarse en establecimientos públicos, negocios, locales, centros de reunión o recreo, establecimientos industriales y rurales y demás lugares abiertos al público sin más excepción que las dependencias de sus propietarios, entendiéndose por tales toda habitación o recinto destinado a vivienda, como así también las oficinas de la dirección o administración.
Artículo 18.- la Policía de la Provincia, a fin de llevar adelante las tareas propias de su función, facilitar el transporte de su personal y asegurar sus comunicaciones, podrá celebrar convenios con entidades prestatarias de los servicios, cualquiera sea su naturaleza, a los efectos de la utilización de los medios que resulten necesarios.
Artículo 19.- La Policía de la Provincia no podrá ser utilizada con fines políticos particulares, ni aplicada a funciones que no estén establecidas en esta Ley. Las órdenes o directivas que contravengan estas normas, autorizarán la desobediencia.
CAPITULO V
COORDINACION CON OTRAS POLICIAS
Artículo 20.- A titulo de cooperación y con carácter de reciprocidad, los Funcionarios de la Policía de la Provincia podrán actuar supletoriamente en hechos ocurridos en las jurisdicciones territoriales de otras Policías que correspondan específicamente a la competencia de éstas y en ausencia de las mismas.
Artículo 21.- La Policía de la Provincia podrá:
a Realizar convenios con las demás Policías Nacionales y Provinciales con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua, para facilitar la acción policial.
b Mantener relaciones con Policías Extranjeras, con fines de cooperación y coordinación internacional, para la persecución de la delincuencia y en especial en lo referente a

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 26/9/2000

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha26/09/2000

Nro. de páginas18

Nro. de ediciones2476

Primera edición02/01/1998

Ultima edición18/06/2024

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