Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 26/9/2000

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Martes 26 de setiembre de 2000
LEYES
LEY N 6.943
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
TITULO I

BOLETIN OFICIAL

Pág. 3

procedimiento, los detenidos y objetos e instrumentos del delito, si los hubiere.
Artículo 6.- Todos los componentes de la institución, en cualquier momento y lugar de la provincia, deberán ejercer los actos propios de sus funciones de policía de seguridad, siempre que se ajusten a los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Artículo 7.- La norma del artículo anterior será aplicable cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias:

DISPOSICIONES BASICAS
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1.- La Policía de la Provincia de La Rioja es la institución que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público. Ejerce por sí las funciones que las Leyes, Decretos y Reglamentos establecen, con el objeto de resguardar la vida, los bienes y otros derechos de la población. Desempeña sus funciones en todo el territorio de la provincia, respetando a ultranza los derechos constitucionales de las personas.
Artículo 2.- La Policía de la Provincia depende de la Función Ejecutiva a través del Ministerio de Coordinación de Gobierno. Su autoridad máxima es el Secretario de Gobierno, Justicia y Seguridad.
Artículo 3.- La Policía de la Provincia prestará colaboración y actuación supletoria en los casos previstos por la normativa en vigencia, a los Jueces Federales y a los Jueces y Miembros del Ministerio Público de la Función Judicial de la Provincia.
Del mismo modo, la cooperación permanente será la norma de conducta en las relaciones con otros organismos de la Administración Pública, en los asuntos que competen a estas instituciones dentro del territorio provincial.
La cooperación, colaboración y coordinación de procedimientos con otras fuerzas policiales se ajustarán a las normas establecidas por las leyes vigentes y a los convenios celebrados a tal efecto.
Artículo 4.- En todos sus actos la Policía de la Provincia, a través de todos y cada uno de sus miembros, resguardará y defenderá los derechos constitucionales de los habitantes de la provincia y/o de personas que se encuentren en ella.
La lesión, o tentativa de lesión a tales derechos será considerada falta gravísima, y constituirá causal de expulsión de la institución, previo el sumario que asegure el derecho de defensa del involucrado, sin perjuicio de las medidas precautorias que en su caso correspondan.
Artículo 5.- Ausente la Autoridad Federal, el personal de la institución intervendrá por hechos ocurridos en jurisdicción de aquellas al solo efecto de prevenir el delito, asegurar la persona del delincuente y/o realizar las medidas emergentes para la conservación de las pruebas.
Deberá dar aviso a la Autoridad correspondiente entregando las actuaciones instruidas con motivo del
a Que el procedimiento se realice de modo excepcional, en cumplimiento de orden proveniente de Autoridad Competente para impartirla;
b Que no hubiera, en el momento y lugar de la intervención, otro funcionario competente para actuar y en condiciones de hacerlo o que, habiéndolo, no haya actuado como resulta su deber hacerlo;
c Que el personal interviniente, por razón del número u otra circunstancia, no satisfaga las necesidades del procedimiento. En estos casos se estará en atención al pedido de colaboración inmediata o circunstancias razonablemente indicadoras de intervención necesaria.
Artículo 8.- Los actos efectuados por personal policial que no tuviere competencia en el lugar del procedimiento, siempre que tuviere facultad para realizarlo y se reúnan los demás requisitos exigidos por la legislación, tendrán la validez de los que corresponda practicar a los que sean competentes.
Artículo 9.- Cuando personal de la Policía Provincial, por la persecución inmediata de delincuentes o sospechosos de delitos graves, deba penetrar un territorio de otra provincia o jurisdicción nacional, se ajustará a las reglas que para tales efectos establezcan las leyes de procedimientos aplicables, o a falta de ellas, a las normas fijadas por las convenciones y prácticas policiales interjurisdiccionales. Ello siempre será comunicado a la Policía del lugar indicando las causas del procedimiento y sus resultados.
Artículo 10.- Las divisiones administrativas que para el mejor desempeño de las funciones policiales se determinan en esta ley y las que se fijaren por actos administrativos, serán meramente de orden interno.
CAPITULO II
FUNCION DE LA POLICIA DE SEGURIDAD
Artículo 11.- La función de Policía de Seguridad consiste esencialmente en el mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad pública y la prevención del delito.
Artículo 12.- A los fines del artículo anterior, corresponde a la Policía Provincial:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 26/9/2000

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaísArgentina

Fecha26/09/2000

Nro. de páginas18

Nro. de ediciones2476

Primera edición02/01/1998

Ultima edición18/06/2024

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