Boletin Judicial de Costa Rica del 25/10/2021

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

3. En la eventualidad de que a la nueva persona juzgadora le anulen el fallo y no haya otra persona integrante ordinaria, se acudirá a la lista de suplentes del despacho; en el evento de que no se logre resolver bajo esa alternativa el asunto, se octubre Pág 4 BOLETÍN JUDICIAL
Nº 205
Lunes 25 de acudirá a las reglas previstas en el numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Apartado h.Reglas 1. Para determinar la complejidad de un asunto, se especiales para el tomarán en cuenta:
desarrollo de la audiencia oral en asuntos de evidente a. la naturaleza de las pretensiones;

complejidad
del 2021

b. la cantidad de intervinientes;
c. la abundancia de prueba útil y necesaria;
d. la cantidad y naturaleza de las excepciones opuestas;
e. cualquier otra causa objetiva y razonable que lo amerite.

2. En la resolución que convoca a la audiencia oral, se deberá declarar de manera fundada que el asunto es de naturaleza compleja, y se convocará a las partes a la audiencia preliminar, la cual se deberá celebrar dentro del siguiente mes, al tenor de lo normado en el artículo 513. En la resolución que convoca a la audiencia preliminar, se deberá emitir pronunciamiento sobre la prueba admitida únicamente para esa audiencia.

Apartado j.- Reglas para la realización de audiencias en procesos con pretensiones sobre seguridad social
3. Previo a finalizar la audiencia preliminar celebrada en los asuntos declarados complejos, la persona juzgadora deberá referirse a la admisibilidad de la prueba para la audiencia complementaria o de juicio y a los demás asuntos indicados en el artículo y efectuará el señalamiento de la audiencia complementaria o de juicio, la cual se deberá llevar a cabo en el plazo máximo de un mes contado desde el momento en que la audiencia preliminar concluyó.

2. En los procesos con pretensiones sobre seguridad social, en los que se requiera la valoración de peritos y peritas oficiales, se ordenará la pericia médica con el traslado de la demanda.
3. Deberá rendirse la prueba pericial por escrito e incorporarse al expediente para ser valorada en sentencia.

4. En estos casos, se dictará de inmediato la parte dispositiva del fallo de forma oral, señalando hora y fecha dentro de los cinco días siguientes para la entrega a las partes del texto integral del fallo.
5. Cuando al cierre de la audiencia de la fase complementaria resulte que el asunto se torna complejo o con abundante prueba, podrá prorrogarse por cinco días más, en cuyo caso, motivará la ampliación del plazo para emitirlo de forma integral dentro de ese término.

Apartado i.- Reglas para la incorporación del uso de la videoconferencia u otros sistemas de videollamada dentro del desarrollo de la audiencia oral
6. Para los efectos de ampliar el plazo para el dictado del fallo, deberá razonarse la declaratoria de asunto complejo o de la existencia de abundante prueba, y deberá estar amparado en circunstancias objetivas que eviten el uso abusivo de esta figura en detrimento del servicio público.
1. Es prohibido delegar en una autoridad judicial distinta a la que va a fallar el asunto, la realización de cualquier acto propio de la audiencia, incluyendo la recepción de prueba testimonial o pericial 435 del C.T.
2. Cuando se deba evacuar una prueba testimonial, pericial, confesional o declaración de parte, y la persona compareciente resida en un domicilio que corresponda a otra circunscripción territorial distinta a la del juzgado y se encuentre impedida por una causa justificante para apersonarse hasta ese despacho, o se considere que, por razones de vulnerabilidad o algún otro criterio vinculado al derecho de acceso a la justicia, no es conveniente que se traslade hasta el sitio donde se llevará a cabo la audiencia oral, podrán utilizarse, como alternativa para incorporar esa prueba a la audiencia, la videoconferencia y otros mecanismos de videollamada, siempre y cuando se encuentren operando en la institución y permitan el contradictorio y el derecho de defensa. Para tal efecto, cuando se admita una solicitud de videoconferencia, o de oficio se aprecie que es necesario acudir a ese mecanismo, el despacho deberá llevar a cabo las coordinaciones necesarias con las administraciones regionales de ambos circuitos judiciales para habilitar el uso de esa herramienta tecnológica para la evacuación de esa probanza, asegurándose de informarle a la parte, a través del citatorio respectivo o por medio de la parte proponente, sobre el lugar, la hora y la fecha para la realización de esa diligencia.
3. El juzgado deberá efectuar la solicitud para el uso del sistema de videoconferencia utilizando los formularios respectivos definidos por la Dirección Ejecutiva en sus circulares 5 del 11 de febrero de 2010 y 5 del 24 de febrero de 2017.
4. Cuando a la audiencia oral una perita o perito oficial se deba presentarse un circuito judicial distinto al del juzgado, debe incorporarse ese tipo de pruebas mediante el uso de la videoconferencia, para lo cual el despacho deberá efectuar las coordinaciones necesarias en los términos expresados en los anteriores apartados.

5. La Administración encargada de recibir a la persona usuaria estará en la obligación de verificar que corresponda a la identidad de la persona llamada a comparecer, así como testigos, peritas y peritos a la audiencia oral dentro del proceso laboral, requiriendo su documento oficial de identidad y confeccionando la constancia respectiva, que remitirá de inmediato por los medios electrónicos disponibles al despacho que tramita el proceso.
1. En los procesos con pretensiones sobre seguridad social, se convocará a la audiencia únicamente cuando sea necesario evacuar prueba no documental o exista discrepancia respecto de la pericia. Cuando se trate de peritas y peritos médicos del Poder Judicial, se les recibirá su informe mediante el sistema de videoconferencia cuando en el despacho se cuente con ese recurso.

Apartado k.- Reglas para la realización de audiencias en procesos de menor cuantía
4. La celebración de una audiencia oral a la que las peritas y los peritos deban comparecer presencialmente o por videoconferencia, se señalará únicamente en aquellos casos en los que, como prueba complementaria o para mejor resolver, el juzgado haya admitido la prueba pericial particular y exista discrepancia entre esta y la oficial. La persona juzgadora deberá valorar cada solicitud de prueba para mejor resolver y pronunciarse sobre su admisibilidad.
1. Se tramitarán y resolverán los procesos de menor cuantía pendientes de fallo al 25 de julio de 2017, con base en la ley derogada, pero se realizarán su juicio y fallo de forma unipersonal, consignándose mediante un acta lacónica.
2. Deben tramitarse los nuevos procesos de menor cuantía en una sola audiencia oral y de manera unipersonal.
3. En este último supuesto, se deberá dictar la sentencia en forma oral inmediatamente en la misma audiencia, y se transcribirá únicamente la parte dispositiva y se registrará el contenido de la audiencia y la fundamentación del fallo en el sistema de grabación de audio.

Apartado l.- Justificación de inasistencia de las partes y de las personas profesionales en derecho que intervienen en el proceso
Sección IV.Proceso especial de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso Apartado a.- Curso de la acción y desacumulación de pretensiones
4. Solo se hará la redacción integral de la sentencia a petición de cualquiera de las partes, en cuyo supuesto, la persona juzgadora lo deberá hacer dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, plazo que será improrrogable.
1. Las partes están en la obligación de comparecer a la audiencia oral, a la hora y fecha señaladas.
Deberá llevarse a cabo esa actuación procesal siempre que concurra al menos una de las partes.
2. En caso de que solo comparezcan los testigos de cualquiera de las partes, la persona juzgadora tendrá la potestad de recibirlos en el acto, para resolver con acierto el fondo del asunto, con el carácter de prueba para mejor resolver.

1. Bajo el proceso especial de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso, únicamente podrán tramitarse las pretensiones derivadas de la relación de los artículos 540 y 542 del Código de Trabajo.
2. Deberán desacumularse las pretensiones que se incluyan en la solicitud de tutela que correspondan a un proceso distinto, de oficio para ser cursadas en un nuevo expediente conforme el procedimiento que las rija.
3. El curso de las pretensiones que correspondan al proceso de tutela deberá efectuarse en el plazo máximo de 24 horas contemplado en el artículo 543 del Código de Trabajo.

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 25/10/2021

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha25/10/2021

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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