Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 06/03/2015 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

do una remuneración de $ 7.500 mensuales. Relata que, entre sus principales actividades, se encontraba la recolección de residuos sólidos urbanos, barrido de calles, desobstrucción de nexos pluviales, servicios de poda etc.
Agrega que el actor ingresó a prestar tareas a favor de la demandada en el mes de agosto de 2009. Manifiesta que en forma intempestiva, la demandada le niega tareas.
Razón por la cual el actor remite, con fecha 25 de enero de 2011, despacho telegráfico solicitando la aclaración de la situación laboral. Surge así, el intercambio telegráfico que describe el actor en su demanda. Ofrece prueba practica liquidación y solicita se haga lugar a su pretensión con costas. II. Corrido el pertinente traslado la demanda queda notificada según cédula que luce glosada a fojas 35/36. III.
A fs. 37 la actora solicita la rebeldía de la demandada la que es declarada mediante resolución de fs. 38 siendo notificada a fs. 43. IV. A fs. 46/47 se abren las presentes actuaciones a prueba proveyéndose las ofrecidas por la parte actora. V. A fs. 50 la parte actora solicita medida cautelar preventiva atento el estado procesal de rebeldía de la demandada, solicitado a fs .60 el libramiento de oficio al Banco Central. A fs. 66 el Tribunal hace lugar a lo peticionado, previa caución juratoria del peticionante. VI.
A fs. 118 se encuentra agregada el acta de la audiencia de vista de la causa donde la parte actora solicita se tengan por absueltas las posiciones en rebeldía del representante legal de la demandada, desistiendo de la totalidad de las pruebas pendientes. Acto seguido los Sres. Jueces dictaron el veredicto que antecede. Atento ello se deciden votar las siguientes: Cuestiones: 1 Es procedente la demanda interpuesta?. 2 Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A la primera cuestión el Juez Lescano Cameriere dijo: 1. Relación Laboral. Falta de Registración del Vínculo. Negativas de Tareas. Injurias Graves. Despido Indirecto Justificado. Indemnizaciones: Quedó probado en la primera cuestión del Veredicto que entre el actor Ravacio y la demandada Recolectora del Plata S.A. existió un vínculo de linaje laboral arts. 21 y 22 de la L.C.T., revistiendo la demandada la condición de empleadora.
Conforme la segunda cuestión quedó probado que la demandada le negó el ingreso a su puesto de trabajo el día 17 de enero de 2011, lo que provocó que el accionante la intimara a aclarar su situación laboral, la cual no fue contestada a término, lo que ocasionó la decisión del accionante de considerarse despedido en forma indirecta art. 246 LCT. Se encuentra probado en la primera cuestión apartado e que la relación laboral no se encontraba registrada. El art. 7º de la Ley 24.013 establece que el contrato de trabajo estará registrado cuando el empleador inscriba al trabajador en el libro especial que establece el art. 52 de la L.C.T. o en la documentación laboral que haga sus veces, amén de la afiliación a los organismos de la seguridad social, a la aseguradora de riesgos del trabajo y a la obra social correspondiente. El incumplimiento a dicha obligación genera, un grave perjuicio a los dependientes, pues se ven impedidos de acceder a una cobertura médico-asistencial para él y su familia, careciendo del derecho al cobro del salario familiar, seguro de desempleo y accidentes de trabajo. En el caso de autos, reitero, quedó debidamente comprobado en la primera cuestión del veredicto que el accionado le negó tareas y que no registró el contrato de trabajo que lo unió con el accionante. Dichas omisiones, considero que constituyó injuria de tal gravedad a los intereses del trabajador que no consintió la consecución del vínculo laboral arts. 242 y 246
L.C.T.. Es doctrina legal del Alto Tribunal Provincial que el concepto de injuria es específico del derecho del trabajo.
Consiste en un acto contra derecho, específicamente, contra el derecho del otro. Para que este obrar contrario a derecho se erija en justa causa de despido debe asumir cierta magnitud suficiente para desplazar el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 LCT
conforme SCBA, Mapelli Oscar c/ Telefónica Argentina S.A. s/ Despido. Funda la accionante el distracto atento la deficiente registración de su relación laboral por parte de la demandada. Este incumplimiento, violatorio de lo dispuesto por los arts. 62 y 63 de la LCT resulta ser un ilícito contractual que no consiente la prosecución del contrato de trabajo razón por la cual el despido indirecto deviene procedente y conforme a derecho. El estado de rebeldía sólo crea una presunción a favor de la veracidad del relato de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente sin más, siendo potestad privativa de los juzgadores de grado determinar si, no obstante su configuración; se encuentran acreditados o no los presupuestos fácticos del reclamo impetrado, conforme L 88.260, SCBA Marconi Giglio. Si bien la falta de concurrencia de la demandada a la audiencia de vista de la causa implica tenerlo por confesos en la absolución de posiciones, de ello no puede deducirse la automática acreditación de las circunstancias
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, VIERNES 6 DE MARZO DE 2015

fácticas que se pretendían demostrar mediante ese medio probatorio, ya que, como reiteradamente lo ha declarado esta Corte, los tribunales del trabajo están facuItados para tener por ciertos los hechos señalados en las posiciones en rebeldía, pero en modo alguno obligados a acceder, por la sola confesión ficta, automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas conf. causas L. 91.047, Carotenuto, sent. del 3-IV-2008; L. 82.306, Molfa, sent. del 7-III-2007; L. 73.741, Ybáñez, sent. del 7-V2002; L. 61.435, Strumbo, sent. del 14-IV-1998. Atento lo probado en las cuestiones dilucidadas en el decisorio de los hechos, el actor Ravacio se erige acreedor a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto justificado; a saber: indemnización por antigedad, indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido arts. 232, 233 y 245 L.C.T. con más la incidencia del sueldo anual complementario correspondiente, por tratarse de un salario de pago diferido art. 121 L.C.T., conf. Doc.
SCBA Hellman, entre muchos otros. II. Reclamo:
Liquidación Final, SAC Proporc. 2012 - Vacaciones 2011
y Vacaciones Proporcionales 2012 más la incidencia del SAC. Quedó probado en la tercera cuestión del Veredicto que el accionante no ha acreditado por medio alguno que la demandada omitiera abonarIe los rubros salariales del acápite. En consecuencia, propicio rechazar tales reclamos, con fundamento en los artículos 103, 121, 146, 150, 151, 155 y ccdtes de la L.C.T. Propicio el rechazo de este rubro art. 499 CC. III. Arts. 1º Ley 25.323. El ordenamiento laboral ha fijado genuinos instrumentos para combatir y contrarrestar la evasión y el fraude laboral habitualmente denominado trabajo en negro Leyes 24.013;
24.769; 24.073; 24.557; 25.212; 25.323; 25.345, imponiendo consecuencias disvaliosas para sus ejecutantes. El artículo 1º de la Ley 25.323 fue concebido como régimen complementario del diseñado para iguales supuestos por la Ley 24.013, aplicable en aquellos casos en que, pese a configurarse los requisitos sustanciales de los artículos 8º, 9º y 10 de esta úItima Ley faIta de registro o registro deficiente de la relación laboral, las indemnizaciones allí previstas no resultan procedentes por incumplimientos de recaudos formales v.gr: omisión o insuficiencia de la intimación del art. 11. Es decir, el recargo sólo procede cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada, o lo esté de modo deficiente. Por tanto, propicio hacer lugar a este rubro con fundamento en el artículo del acápite. IV. Art. 2º Ley 25.323. El art. 2º de la Ley 25.323 tiende a resarcir daños distintos e independientes de la cesantía en sí, ya que busca indemnizar los perjuicios que sufre el trabajador como consecuencia de la falta de pago en tiempo oportuno de las reparaciones consagradas por la LCT y por la Ley 24.013; esto es pretende que el acreedor laboral sea satisfecho de modo inmediato en atención al carácter alimentario de SHS créditos sin tener que padecer la pérdida de tiempo y los mayores gastos que implica el inicio de un procesal administrativo o judicial. Por ello, habiendo quedado debidamente acreditado en la cuestión del veredicto la intimación fehaciente cursada por la trabajadora a su empleadora, y por endetomándose operativo s los presupuestos de hecho que prevé la citada norma, propicio acoger favorablemente este reclamo. V. Art. 45 Ley 25.345. El texto del art. 80 de la LCT, reformado por la Ley 25.345, establece que el empleador deberá entregar al trabajador que lo intimara fehacientemente a tal fin, los certificados que la norma expresa dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento. Por su parte, el art. 3º del Decreto 146/01, reglamentario de dicha norma, dispone que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del art. 80 de la LCT dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación.
De tal modo, la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinciónuna oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. Conforme la cuestión quinta del decisorio de los hechos, la parte actora no ha dado cumplimiento con los recaudos exigidos por la normativa citada precedentemente, sin embargo atento encontrarse
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la relación sin registración en negro no cabe en el caso de autos la exigencia de aguardar los 30 días previos a intimar. En virtud de ello, propicio acoger este reclamo. VI.
Constitucionalidad del Dec. 146/01. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que un decreto reglamentario no resulta inconstitucional cuando por su intermedio se proceda al mejor cumplimiento de los fines de la Ley o constituya un medio razonable para evitar su violación y sea ajustado a su espíritu fallos 204:194; 220:136;
232:287; 250:758; 254:362. El decreto bajo análisis 146/01- antes de relevar al empleador de su obligación, precisamente tiende a posibilitar su razonable cumplimiento y, consecuentemente, de las normas fiscales vigentes. En virtud de ello se propone desestimar el planteo de inconstitucionalidad. VII. Art. 80 LCT. Conforme la doctrina de la SCBA en el precedente Carzoglio c/ Banco La Pampa, los certificados a extender son: a Constancia documentada del depósito de aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social y al sindicato, b Un certificado con los datos que se enuncian en el art. 80
LCT y Ley 23.576 capacitación profesional si la tuviere-, c Certificados de servicios y aportes retenidos art. 12 inciso g de la Ley 24.241 el que deberá contener: 1 tiempo de prestación del servicio, 2 Naturaleza de tales servicios, 3 Constancia de sueldos percibidos y d Constancia de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de imponer sanción conminatoria de $ 100 por cada día de retardo, a favor de la trabajadora arts. 666 bis C. Civil, estableciendo que la operatividad de esta sanción surtirá efectos: A
partir de la fecha en que se le declare procedente, a expresa instancia de petición de la interesada en tal sentido, concretado el incumplimiento según el plazo otorgado, y previabilaterización de tal pedimento. VIII.
Responsabilidad Solidaria de los socios. He dicho reiteradamente que para que prospere la extensión de responsabilidad basada en el art. 274 de la LSC resulta indispensable no solo individualizar a los directivos que se hallaban al frente de la empresa al momento de la relación laboral con el actor, sino además demostrar que los mismos actuaron con dolo o culpa, explicándolo claramente.
El mismo criterio se aplica a los socios cuando se reclama con fundamento en el art. 54 de la LSC. El actor no aportó en autos elemento alguno en tal sentido, por lo que corresponde el rechazo de esta pretensión art. 499 del C.
Civil. IX. Tope Indemnizatorio. La Doctrina Legal del Superior Tribunal es clara: El encuadramiento convencional de una relación de trabajo constituye una cuestión de hecho que requiere de debate y análisis de los escritos postulatorios y pruebas arrimadas por las partes SCBA, L. 101666 S 27-4-2011, entre otros. Ha quedado probado en el Veredicto que el accionante no ha probado la categoría en la cual desempeñaba sus tareas, como así tampoco al CCT aplicable a las mismas.- Conforme lo dispuesto por el art. 40 Ley 11.653, último párrafo, la parte actora no ha identificado debidamente el convenio colectivo aplicable a la relación laboral habida. Propicio el rechazo del planteo efectuado art. 499 CC. X. Temeridad y Malicia art. 275 LCT. El artículo 275 de la L.C.T. regula la sanción que debe pagar el empleador en los casos en que su conducta sea declarada maliciosa o temeraria. Se configura el proceder malicioso cuando se han realizado maniobras dilatorias o se han interpuesto remedios improcedentes y es temerario cuando se incurre en abuso desaprensivo de la jurisdicción. En ambos supuestos debe tratarse de conductas asumidas durante el proceso. Así lo ha entendido el Superior Tribunal: Al respecto, ha dicho el Superior Tribunal que Debe entenderse que asume una conducta maliciosa o temeraria quien afirma hechos o se conduce sin fundamentos o motivos con conciencia de su propia sinrazón, concepto éste que define el alcance de la aplicación del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo SCBA, L 32690 S 8-6-1984 , Juez Salas SD Cárdenas, Julián Carlos c/ Santiago, Aníbal s/ Cobro de salarios Publicaciones: DJBA 127, 130 - DT 1984-B, 1433 - TSS
1984, 968 - AyS 1984-1, 177, entre muchos otros. En el caso de autos, atento el estado procesal de rebeldía del accionado, propicio desestimar este reclamo art. 499 C.
Civil. XI. Practico Liquidación: Indem. Por antigedad +
SAC $ 16.250, Indem. Susti. Preaviso + SAC $ 8125, Integración mes de Despido + SAC $ 4062,50, Art. 1 Ley 25323 $ 16.250. Art. 2 Ley 25323 $ 14.218,75, Art. 45 Ley 25345 +SAC $ 24.375, Total General $ 83.281,25. La presente liquidación asciende a la suma de pesos ochenta y tres mil doscientos ochenta y uno con veinticinco centavos $ 83.281,25. XII. Oficio a la Dirección del Sistema Único de Registro Laboral. Dentro de los diez días hábiles a la fecha en que quede firme la sentencia el Actuario deberá confeccionar y remitir un oficio a la Dirección del Sistema Único de Registro Laboral Av. L. N. Alem 638, piso 12, Capital Federal C.P. 1001 poniendo en su cono-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 06/03/2015 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha06/03/2015

Nro. de páginas13

Nro. de ediciones3380

Primera edición02/07/2010

Ultima edición08/07/2024

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