Orden de 6 de julio de 1982 por la que se aprueban las normas que regulan la producción de semilla selecta de tabaco en la campaña 1982-83.

Desde la publicación de la Orden ministerial de 22 de mayo de 1972 no se han revisado las normas por las que ha de regirse el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco para la obtención de su semilla, salvo las rectificaciones anuales de las indemnizaciones que el propio Servicio concedería a los cultivadores autorizados para la obtención de dicha semilla.

Las nuevas circunstancias económicas y laborales que caracterizan el sector agrario hacen necesario modificar la normativa al respecto, y, por ello, este Ministerio, previo informe favorable de la Comisión Nacional del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, en lo que afecta a su competencia, se ha servido disponer lo siguiente:

Artículo 1. Se aprueban las adjuntas normas reguladoras de los trámites para producción de la semilla de tabaco, así como la fijación de la indemnización que en forma de subvención se ha de abonar a los concesionarios de licencia que van a colaborar con el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco en dicha producción.

Art. 2. En lo sucesivo la producción de semilla por el Servicio se ajustará a las normas que la Comisión Nacional establezca a propuesta de la Dirección del mismo.

Dichas normas quedarán insertas en el <Boletín Oficial del Estado> a continuación de la presente Orden.

Madrid, 6 de julio de 1982.- ALVAREZ ALVAREZ.

Normas que regulan la producción de semilla selecta de tabaco en la campaña 1982-83

Primera.- Podrán colaborar con el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco en la producción de semilla selecta aquellos cultivadores que estando en posesión de licencia para el cultivo y curado de tabaco se sometan a todas sus disposiciones y cumplan además las normas que a continuación se especifican:

a) Se comprometerán a no obtener de la plantación a realizar más beneficio que el correspondiente a la multiplicación de dicha semilla.

b) Haber cultivado tabaco en campañas anteriores, de forma que los resultados obtenidos, en cuanto a calidad del producto, permitan asegurar que se encuentra en posesión de los conocimientos necesarios para cumplir las instrucciones que más adelante se señalan.

c) No cultivar, en la parcela elegida para llevar a cabo la multiplicación de la semilla, otro tipo o variedad de tabaco.

Segunda.- La colaboración para la producción de la semilla se solicitará del Ingeniero Director del Servicio, que tendrá atribuciones para concederla en la extensión suficiente para obtener no sólo la semilla precisa para el cultivo de tabacos en cada campaña, sino la necesaria para constituir una reserva que evite eventualidades que pudieran poner en peligro la producción de tabaco indígena de, al menos, las dos campañas siguientes.

Las solicitudes serán informadas por el Ingeniero Jefe de la Sección de Tabacos en el Campo y Secaderos, y su resolución definitiva corresponde al Ingeniero Director.

Tercera.- Las instancias para colaborar con el Servicio, en la producción de semilla, se enviarán por conducto de las distintas Jefaturas Provinciales, siendo preceptivo que el Ingeniero Jefe, y al dorso de las mismas, informe sobre los siguientes extremos:

a) Si es o no cultivador en posesión de la correspondiente licencia para cultivo y curado durante campañas anteriores.

b) Si se llevan o no bajo su estricta responsabilidad y dirección las distintas operaciones de cultivo, desechándose todos aquellos casos en los que la multiplicación se efectúe con la colaboración de <medieros>.

c) Que la parcela donde se procederá a cultivar las plantas madres tengan las condiciones agrológicas y ecológicas adecuadas para el normal desarrollo de las mismas. El agua de riego debe ser asegurada y en cantidad suficiente. Es muy importante que la ubicación de la parcela o parcelas se establezca en áreas donde no sean de temer la posibilidad de un pedrisco así como heladas prematuras de otoño.

Cuarta.- Tendrán preferencia absoluta para ser colaboradores los concesionarios que se hayan dedicado en campañas anteriores a producir semilla, siempre que ésta se hubiera conseguido a plena satisfacción del Servicio.

Quinta.- La resolución de la Dirección del Servicio sobre las solicitudes presentadas se hará en fecha conveniente para que en caso denegatorio se puedan destinar la parcela o parcelas propuestas a menesteres distintos que la colaboración ofrecida.

Sexta.- El hecho de solicitar licencia para colaborar con el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco en la producción de semilla implica la completa conformidad a los deberes siguientes:

a) Fase de semillero.

1. La producción de plantas destinadas a campos de multiplicación de semilla correrá por cuenta del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, que dirigirá y vigilará la correcta realización de todas las operaciones de siembra, prestando especial atención a puntos tales como:

1.1. Densidad de siembra.

1.2. Fertilización del semillero.

1.3. Tratamiento de desinfección de suelos.

1.4. Tratamientos preventivos contra <Peronospora Tabacina> (Moho azul).

1.5. Riegos y dosis de riego.

2. Se distanciarán las eras correspondientes a cada variedad un mínimo de un metro, quedando claramente indicado mediante la correspondiente tablilla la variedad sembrada.

3. Se elegirá para efectuar la siembra un día totalmente en calma con el fin de evitar los transportes de semilla de una era a otra por efecto del viento.

4. Durante la siembra, en el momento de distribución de la semilla, se procurará acercar el plano de la mano hasta cinco centímetros del suelo, con el fin de evitar involuntarios transportes de semilla a eras contiguas.

b) Fase de trasplante.

1. El terreno de asiento, previamente al trasplante, será tratado con productos insecticidas para control de insectos de suelo, tales como: Agriotes, Agrotis, Prodemia, Melolontha, etcétera.

2. En la operación del arranque de la planta del semillero se pondrá especial atención en no mezclar plantas procedentes de otras eras o bien picarlas de semilleros equivocados.

3. Las marras habidas en el trasplante se repondrán exclusivamente a base del 10 por 100 de exceso previsto a tal efecto quedando terminantemente prohibido el completar la parcela con planta de diferentes variedades y semilleros.

4. El marco de plantación a observar en los campos para multiplicación de semilla será de 1,10 por 0,50 metros, no excediendo en ningún caso la densidad de plantación de 19.000 plantas por hectárea.

5. Se proporcionará a la parcela un buen abonado, de acuerdo con las instrucciones dadas al respecto por el Servicio para cada tipo de tabaco, forzando ligeramente el abonado potásico (llegando incluso a los 180 ud/ha.), con el fin de incidir positivamente en la calidad de la semilla y su maduración a tiempo.

c) Fase en terreno de asiento.

1. A los sesenta días de vegetación desde el trasplante las Jefaturas Provinciales practicarán una detenida inspección de la parcela o parcelas, incluyendo conteo de plantas, que se reflejará en un informe sobre el estado de la plantación, que se enviará a la Dirección del Servicio.

2. El agricultor colaborador está obligado a comunicar cualquier anormalidad que accidentalmente pudiera presentarse en la plantación y que pudiera poner en peligro la producción de semilla.

3. Una vez que, por lo menos, el 50 por 100 de las plantas de la parcela muestren fuera un ramillete floral, se procederá a la selección de plantas porta-granos o plantas madres, operación esta que correrá a cargo de personal técnico del Servicio, que conozca perfectamente las características de la variedad a seleccionar.

Simultáneamente con las tareas de selección se realizará el despunte de las plantas desechadas como porta-granos; no debiendo nunca eliminarse menos del 50 por 100 de las plantas.

d) Cuidados hasta la recolección de la semilla.

1. En las plantas elegidas como porta-granos se procederá al aclareo y limpieza del ramillete floral eliminando 5 ó 6 hojas de corona (tercio superior de la planta), dejando sólo en el ramillete aquellas cápsulas que presenten una buena apariencia y tamaño.

2. Se realizarán los correspondientes tratamientos preventivos contra <Heliothis>, utilizando algunos de los siguientes insecticidas: Clorpirifos, Decametrín, Endosulfen, Methomilo, Triclorfon, Acefato, etc. El número de tratamientos será, como mínimo, de 2, dependiendo en cada caso de la intensidad del ataque.

3. El colaborador podrá proceder al aclareo de hojas bajeras, en virtud de la consecución de una mejor aireación en el interior de la plantación, evitando así el establecimiento y propagación de enfermedades criptogámicas propias de esa etapa.

4. En ningún momento se podrá recolectar hojas de las plantas madres antes de que se haya recogido la semilla. En caso de incumplimiento de esta disposición el Servicio puede anular su compromiso, sin que el colaborador tenga derecho a indemnización alguna.

5. Cuando las cápsulas comiencen a mostrar síntomas de madurez se iniciará la recolección de las mismas, en pares sucesivos (5 ó 6 cápsulas por pase y planta), previa autorización del Jefe Provincial correspondiente, que vigilará la operación.

El número total de cápsulas recolectadas por planta no excederá en ningún caso de 35 al final de la operación.

6. El desgranado de la semilla de las cápsulas se realizará por medio de una suave presión de forma que solamente se detenga la semilla de dehiscencia natural evitando en todo momento el agotar la semilla existente en la cápsula. De esta manera se estima una producción media por planta de 15 gramos.

Estas operaciones se efectuarán sobre una manta de polietileno o cualquier otra superficie que permita recoger la semilla con posterioridad.

Todos los trabajos realizados en esta última fase se efectuarán bajo el control y vigilancia del personal del Servicio que velará por el fiel cumplimiento de lo hasta aquí dispuesto.

Séptima.- La indemnización que se abonará a los cultivadores en concepto de producción de un kilogramo de semilla será de 4.300 pesetas.

El transporte de dicha semilla, contenida en sacos adecuados, correrá por cuenta del Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco.

Octava.- El abono de la indemnización señalada en la norma anterior se realizará de acuerdo con la tramitación siguiente:

a) Aceptará la pesada oficial de la semilla, que se practicará en el Instituto Tecnológico del Tabaco, así como los descuentos que procedan por limpia, exceso de humedad, etc.

b) Se admite, en la semilla producida, un exceso en peso sobre la cantidad requerida del 20 por 100, con el fin de paliar las mermas a experimentar en la fase de limpieza o bien por el contenido en humedad de dicha semilla.

Novena.- Serán imputables al colaborador, sin que tenga derecho al abono de indemnización alguna por parte del Servicio, las pérdidas en peso de la semilla que ha de obtenerse debidas a agentes atmosféricos o accidentes de campo.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 176 del Sábado 24 de Julio de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

Materias

  • Semillas
  • Tabaco

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