Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 9 de octubre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

las normas que ella misma considera aplicables; es decir, sin ningún otro sustento más que su mera disconformidad con el pronunciamiento de fondo que no pudo anular o revocar en sede casatoria.
9. Sin perjuicio de lo expuesto y estando al cuestionamiento que se hace al auto calificatorio del recurso de casación, con el alegato de que contendría vicios en la motivación, se efectuará un análisis externo del recurso. Así, de su lectura se advierte, según lo expuesto en los fundamentos noveno y décimo, que las causales invocadas por el recurrente fueron:
a Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 9, 37, numeral 11, 38, 40, y 206 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo 014-92-EM; 172 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, Decreto Supremo 03-1994-EM; 216 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; 170, 28, 31 y 33 modificado este último por Ley 27335 del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo 135-99-EF; de los Decretos Supremos 016-93-EM; 024-93-EM; 03-94-EM, 054-2008EM, mediante el cual se dictan disposiciones reglamentarias de los artículos 25, 38, 40, 41 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, sustituidos por los Decretos Legislativos 1010 y 1054; el Decreto Supremo 018-92-EM;
artículo 4 de la Ley 28258; y literal f del artículo 2 de su reglamento, Decreto Supremo 157-2004-EF, modificado por Decreto Supremo 018 -2005-EF. Esta causal se basó, en líneas generales, en que la Sala superior debió analizar normas adicionales, como la Ley 16581 y su Reglamento, que establecen la aplicación de las normas mineras a su caso en su condición de empresa cementera; y que la Sala superior no analizó el nacimiento de la obligación a su cargo ni las fuentes legales de la misma, ni su vigencia, ni el principio de derecho protector aplicable al personal. Adujo que la interpretación correcta de las referidas normas es que debe buscarse la condición más beneficiosa a favor del trabajador, y que, al emitirse la sentencia, debió tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 20, 37 inciso f y 38 de la Ley del Impuesto a la Renta, e interpretarse en concordancia y de modo sistemático con la Primera Disposición Final de su Reglamento, Decreto Supremo 1342004-EF. Finalmente, sostuvo que la Sala superior no ha observado que en los ejercicios fiscalizados del año 2000 y 2001, envió el íntegro de la depreciación de sus activos fijos a resultados como gastos del ejercicio, sustentando este procedimiento habitual en los artículos 20, 37 38, de la Ley del Impuesto a la Renta.
b Infracción normativa por contravención del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Esta causal se fundó en que la sentencia de vista adolece de motivación insuficiente y aparente atribuyendo al órgano revisor no haber precisado ni especificado cuál sería la norma expresa que fundamenta la diferenciación entre un titular de la actividad minera y un tercero que ejecuta los trabajos de exploración y explotación; y que, además, no se precisan los motivos por los cuales no se considera la fecha del nacimiento de la obligación a su cargo, ni el principio del derecho protector, condición más beneficiosa a favor de su personal, legislado de modo facultativo; y que se desconoce las labores propias de la concesión y la obligación de la actora de mantener los beneficios de campamento y escuela fiscalizada, la que atribuye al tercero.
10. En el fundamento undécimo del auto casatorio cuestionado, dichas causales fueron calificadas como improcedentes porque, a consideración de los jueces demandados, lo pretendido con el recurso de casación era un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en las sentencias de mérito, lo que excede de los fines del citado medio impugnatorio, por no ser el mismo una tercera instancia. Adujeron también que la Sala revisora determinó que el campamento y/o los costos del mismo debían ser considerados como actos de liberalidad de la recurrente, ya que del convenio colectivo que obraba en autos no se desprendía que ella se hubiese comprometido a asumir los gastos de mantenimiento del mismo, y que, en virtud del contrato de comodato, el comodatario tercero tendría que asumir el mantenimiento del local, concluyendo así que la actora no estaba en la obligación de asumir el mantenimiento de las instalaciones ya existentes. Por otro lado, los jueces demandados arguyeron que la sentencia de vista señaló que al carecer la recurrente de la titularidad de la actividad minera -por haber pactado con un tercero la ejecución de las labores necesarias de la explotación y exploración de las concesiones mineras de las cuales era
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titular-, no estaba en la posición de asumir las facilidades detalladas en el artículo 206 de la Ley General de Minería, que en el caso analizado estaba referida a los gastos incurridos por campamento sección campamento y servicio docente escuelas fiscalizadas, los que incluyen los gastos de su mantenimiento; a lo que se agrega que estos no fueron desarrollados en zonas alejadas, y no se ha acreditado la responsabilidad de asumir tales gastos, lo que no ha sido materia de discusión por la demandante, concluyendo así que los citados gastos constituyen actos de liberalidad.
11. Además, en el duodécimo fundamento de la resolución de marras, se dejó precisado que en la sentencia de vista se determinó que el Impuesto a la Renta del ejercicio 2001
versó sobre los reparos relacionados al ingreso por ajuste de las exportaciones de cemento y/o clinker a los Estados Unidos de Norteamérica, ingresos por ajuste de las ventas de cemento tipo II granel a empresa vinculada, gasto por depreciación relacionada a las existencias productos terminados y productos en proceso, gasto por campamento y servicio docente, gasto por efectos del recálculo de la prorrata del crédito fiscal y por activo fijo materia de reinversión que no cumple las condiciones para gozar del beneficio. De modo que, al no versar sobre la determinación inicial realizada por la Administración, lo solicitado por la demandante no es un hecho que pertenezca al asunto controvertido por dicho periodo y tributo.
12. Así pues, en opinión de este Tribunal, el auto calificatorio del recurso de casación cuya nulidad se pretende, sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que respaldan la decisión de declarar improcedente dicho medio impugnatorio, pues se expuso suficientemente las razones por las que se consideró que no corresponde en sede casatoria el reexamen del mérito de la demanda, ya que dicha instancia no es, precisamente, una de mérito, sino que se encuentra destinada a la defensa del derecho objetivo y la unificación de los criterios. Cabe agregar, además, que el mero hecho de que la recurrente disienta de los argumentos que respaldan la decisión cuestionada por haberle resultado adversa, no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean aparentes, incongruentes, insuficientes o se incurra en vicios de motivación. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que la misma lo que busca es cuestionar la interpretación y aplicación efectuada en sede ordinaria de las normas tributarias, de la Ley General de Minería y de otras vinculadas a ellas, así como la valoración de los hechos y de la prueba efectuados en el proceso subyacente, asuntos que son de competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, salvo que se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.
13. Por otro lado, la recurrente también aduce que la cuestionada se encuentra afectada de motivación aparente, basándose en que el decimotercer fundamento no precisó expresamente cuál sería el requisito de procedencia del recurso de casación inobservado por su parte. En dicho fundamento, los jueces demandados anotaron que Finalmente, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4
del artículo 388 de la normatividad tantas veces citada Código Procesal Civil, si bien la parte recurrente cumple con indicar su pedido casatorio principal como anulatorio y subordinado como revocatorio, sin embargo, no es suficiente para atender el recurso, por cuanto los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme lo estipula el artículo 392 del mismo código adjetivo.
14. Al respecto, de lo expuesto en los fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo del auto calificatorio del recurso de casación cuestionado, se advierte que los jueces demandados encontraron que no se cumplía con los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del referido código adjetivo12, siendo declarados improcedentes;
por ello, si bien se cumplió con el requisito previsto en el inciso 4, se indicó que no cabía hacer lugar al recurso pues, según el artículo 392 del mismo código, los requisitos de procedencia son concurrentes. Así pues, el argumento de la motivación aparente esgrimido por la recurrente también carece de asidero.
15. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la pretensión debe desestimarse Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date09/10/2023

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