Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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vicio de justificación insuficiente y aparente. Así, alega que la Sala superior concluyó erróneamente que carece de la titularidad de la actividad minera, al haber pactado con un tercero Compañía Minera San Martín la ejecución de las labores necesarias de la explotación y exploración de sus concesiones mineras, por lo que no habría realizado propiamente actividad minera y carece de la condición de titular minero, y que por ello las facilidades de mantenimiento de vivienda y escuelas previstas en el artículo 206 de la LGM no le resultarían aplicables, pues el mantenimiento del campamento y la escuela fueron asumidos por un tercero; y, de ser prestadas, constituyen actos de liberalidad. Agrega que, a partir de esta errónea conclusión, la Sala superior omitió analizar sistemáticamente el TUO de la LGM y demás normas invocadas, particularmente el artículo 206 de la Ley. Asimismo, aduce que no se habría tenido en cuenta que conforme al artículo 9 del TUO de la LGM, la condición de titular minero le otorga el derecho de exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, además de que el artículo 10 establece que la concesión minera le otorga a su titular un derecho real consistente en la suma de atributos que la referida ley reconoce al concesionario y, especialmente, el artículo 37, numeral 11 contempla como atributo del titular minero contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería; es decir, tiene el derecho de tercerizar los trabajos de explotación, sin que ello comporte la pérdida de algún derecho. Asimismo, sostiene que en su recurso de casación acreditó la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, en razón de la interpretación errónea de las normas citadas, esto es, al concluir que carece de titularidad de la actividad minera, sino que esta ha sido trasladada al tercero a cargo de la explotación minera.
Mediante Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 20185, el Decimoprimer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, de la Corte Superior de Justicia de Lima, admite a trámite la demanda.
A través de escrito presentado el 23 de noviembre de 20186, la procuradora pública adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda pidiendo que la misma sea desestimada porque, a su consideración, la resolución judicial cuestionada fue emitida en el marco de un proceso regular y, además, cuenta con una debida motivación.
Mediante Resolución 5 sentencia, de fecha 13 de agosto de 20197, el Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi, declara infundada la demanda, por considera que la resolución cuestionada cuenta con motivación suficiente, sustentada en el incumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en la legislación procesal civil.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 2 de marzo de 20218, confirma la sentencia desestimatoria apelada, por estimar que la resolución materia de cuestionamiento cumple razonablemente con los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, y que en realidad lo que pretende la actora es el reexamen de lo resuelto por la justicia ordinaria.
Por resolución de fecha 16 de febrero de 20239, el Tribunal Constitucional dispone incorporar al proceso a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Sunat.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio y asunto controvertido 1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 19 de julio de 2017, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación Casación 12464-2017 Lima interpuesto por la recurrente contra la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2017, que confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia expedida en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra el Tribunal Fiscal y Sunat.
2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo
El Peruano Lunes 9 de octubre de 2023

139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan.
3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que10:
este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento elementos y razones de juicio que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican STC 06712-2005PHC/TC, fundamento 10. De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico ratio decidendi que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión11.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
3. Análisis del caso concreto 7. Como quedó determinado, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 19 de julio de 2017, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación Casación 12464-2017 Lima interpuesto por la recurrente contra la sentencia de vista de fecha 27 de abril de 2017, que confirmó la falta de mérito de su demanda contencioso-administrativa promovida en contra del Tribunal Fiscal y Sunat.
8. En primer lugar, este Tribunal Constitucional hace notar que, del extenso recuento de hechos que sustentan el petitorio de la demanda de amparo de autos, no se advierte en forma palmaria el específico vicio de motivación en el que habría incurrido la Sala suprema demandada al calificar el recurso de casación interpuesto por la demandante. En efecto, la amparista, como antecedentes de la controversia, se ha remitido a la época de su creación, la naturaleza de su actividad, las obligaciones legales que cumplió, a la actividad de fiscalización por parte de la autoridad tributaria respecto al impuesto general a las ventas y el impuesto a la renta relacionado con diversos periodos y actividades, entre ellas, el campamento y la escuela, así como a la subsiguiente defensa en sede administrativa y judicial. Y, en relación con las actuaciones judiciales, objeta las conclusiones a las que arribó la Sala superior para confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia, fundando sus cuestionamientos en su particular forma de interpretar los hechos controvertidos y

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date09/10/2023

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Edition count1475

First edition08/01/2016

Last issue26/06/2024

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