Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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es decir sin sobrepasar ni disponer en forma distinta que la Ordenanza Municipal resuelve, atendiendo a las atribuciones reglamentarias que ostenta el Alcalde.
Asimismo, el hecho de que se haya facultado al alcalde de la Municipalidad demandada para reglamentar, complementar y/o aclarar respecto de la aplicación de la Ordenanza Municipal, la misma significa en el fondo reglamentar dicha Ordenanza, con sujeción a ella, y si bien en el Decreto de Alcaldía en cuestión se ha dispuesto complementar al Anexo 03 la tabla de infracciones y sanciones, ello no se condice con el carácter reglamentario del Decreto de Alcaldía, toda vez que complementar significa añadir un complemento a una cosa para hacerla mejor, más completa, efectiva o perfecta, más no es añadir algo distinto o crear algo distinto, al no existir regulado para mejorarlo el Anexo 03 en el Reglamento Transitorio, tanto más si se trata de infracciones y sanciones, que tiene estrecha relación con el principio de legalidad.
Finalmente, en el Decreto de Alcaldía Nº 006-2015-ALC/
MPT se aplican sanciones de multa administrativa que superan el tope señalado en forma expresa en la Ordenanza Municipal Nº 024-2014-CMT y en el Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, al fijar multas que ascienden al cincuenta por ciento 50%, veinticinco por ciento 25%, veinte por ciento 20% y diez por ciento 10% de la Unidad Impositiva Tributaria UIT, además de otras medidas preventivas, máxime si en el Anexo 01 de la citada Ordenanza Municipal, se aplican multas administrativas por infracciones de los trasportadores autorizados que oscilan entre el cinco por ciento 5% y tres por ciento 3% de la Unidad Impositiva Tributaria UIT, además, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que el Concejo Municipal aprueba y modifica la escala de multas respectivas, más no el Alcalde, contraviniendo de ésta manera el principio de legalidad previsto en el artículo 246 numeral 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.
3. RECURSO DE APELACIÓN
Por escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento setenta y uno, la entidad edil demandada, Municipalidad Provincial de Tarma sustenta los siguientes agravios:
I. Del fundamento quinto, específicamente, el apartado 5.2
se hace mención a una resolución no acorde con el presente caso, pues se cita el Decreto de Alcaldía Nº 006-2015-ALC/
MPT emitido por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, sobre el cual no corresponde pronunciarse.
II. El artículo 85 del Reglamento Transitorio que establece las sanciones a los Transportistas Autorizados, la misma que da cumplimiento al artículo 25 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o no Motorizados, Decreto Supremo Nº 0552010-MTC, ha sido cumplida en el Anexo I de la Ordenanza Municipal Nº 024-2014-CMT.
III. De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ordenanza Municipal Nº 024-2014-CMT, el artículo 20 numeral 6 de la Ley Nº 27972
y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o no Motorizados, Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, la expedición del Decreto de Alcaldía Nº 006-2015-ALC/MPT, fue emitido al amparo del artículo 311
y siguientes de la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, específicamente en las sanciones pecuniarias por infracción de tránsito aplicables a los conductores, en este caso, específicamente a lo de mototaxis.
IV. Finalmente, en el petitorio de la demanda, sobre el artículo 246 numeral 4 de la Ley Nº 27444, que indica solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley; esta fue emitida con posterioridad al Decreto de Alcaldía Nº 006-2015-ALC/MPT.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Delimitación del Objeto de Pronunciamiento Corresponde determinar si el Decreto de Alcaldía Nº 0062015-ALC/MPT es compatible con la Constitución y las normas de rango legal sobre la materia, y, en consecuencia, si la sentencia apelada es o no conforme a derecho.
SEGUNDO: Sobre las normas objeto de control en el proceso constitucional de Acción Popular 2.1 Los procesos de control abstracto de constitucionalidad tienen como propósito fundamental garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma inferior que la infrinja; y, el proceso de acción popular, como uno de ellos,
El Peruano Martes 15 de febrero de 2022

comparte necesariamente este fin. En este sentido lo afirma el artículo 74 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, publicada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, aplicable según su Primera Disposición Complementaria Final, al declarar que los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa.
2.2 Si la supremacía de una norma debe ser entendida como la cualidad que ostenta una norma para generar un deber de obediencia o acatamiento por parte de otras normas, lo que incluye una vocación de imponerse a las mismas en caso de conflicto, y esto no porque resulte posterior criterio cronológico o más adecuada para regular el caso criterio de especialidad sino en razón de la mayor fuerza que se la reconoce1; entonces, la supremacía de la Constitución Política implica forzosamente reconocer la preeminencia que ésta tiene frente al resto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, así como su carácter de absoluta superioridad jerárquica sobre cualquiera de éstas. No obstante, esta cualidad formalmente reconocida a la Constitución podría fácilmente ser afectada por alguna norma de rango inferior a la Constitución que, desconociendo la supremacía de esta última, entre en conflicto formal o sustancialmente con ella; y es en este escenario en el que la utilidad de las garantías constitucionales, como instrumentos destinados a asegurar que, si esto sucede, el propio sistema jurídico sea capaz de depurar estas infracciones2, cobra sentido.
2.3 Cronológicamente el proceso de acción popular ha sido el instrumento pionero del control normativo dentro de nuestro constitucionalismo; apareció en la Constitución Política de 1933, se mantuvo en la Carta de 1979, y encuentra lugar en la vigente Constitución Política de 1993; mantiene como núcleo común, ser un mecanismo procesal que permite a cualquier persona plantear la ilegalidad o inconstitucionalidad de reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos gubernativos de alcance general3.
2.4 Dentro de este contexto, el artículo 200 numeral 5 de nuestra Constitución Política, establece que proceso de acción popular que constituye una garantía constitucional que tiene como finalidad la preservación de la jerarquía normativa de la Constitución4 puede ser interpuesto contra normas de rango infralegal, tales como reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción a la Constitución o la Ley.
2.5 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 75 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción popular contra normas de rango infralegal, estableciendo de forma taxativa que la mencionada garantía procede contra normas de dicho rango, al prescribir que: La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso resaltado agregado 2.6 En tanto se trata de un instrumento de control abstracto de constitucionalidad, el objeto del proceso de acción popular no puede ser otro que someter a juicio una norma legal, en este caso una norma de rango inferior a la ley infralegal, con el propósito de determinar si contraviene la supremacía de la Constitución Política, por ser contraria en la forma o en el fondo a esta última o a alguna otra norma a la que ella reconoce una jerarquía superior rango de ley.
TERCERO: Análisis de la resolución apelada 3.1 En principio, conviene precisar que, el Decreto de Alcaldía Nº 006-2015-ALC/MPT, emitido por el alcalde de la Municipalidad de Tarma, el cuatro de mayo de dos mil quince, publicado en el diario La Voz de Tarma el cinco de mayo de dos mil quince, tal como se aprecia de fojas sesenta y seis, decretó en su artículo 1 lo siguiente COMPLEMENTAR el siguiente cuadro al ANEXO Nº 03 de la Ordenanza Municipal Nº 0242014-CMT, que aprueba el Reglamento Transitorio del Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores Motorizados del Distrito de Tarma.
3.2 Ahora bien, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece en su artículo 5 que el Concejo Municipal está conformado por el alcalde y el número de regidores que establezca el Jurado Nacional de Elecciones, conforme a la Ley de Elecciones Municipales, siendo este órgano el que ejerce funciones normativas y fiscalizadoras; tales funciones normativas son ejercidas a través de la aprobación de Ordenanzas Municipales y Acuerdos funciones de gobierno y Resoluciones de Concejo que prevén asuntos administrativos concernientes a su organización interna, en esa línea el artículo 9 de la citada

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CountryPeru

Date15/02/2022

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