Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

aptitudes y actitudes bajo interpretación sistemática con la Ley Universitaria. Así, queda claro en el presente proceso, como bien lo ha señalado la Sala Superior es determinar sí para el acceso a la formación superior de la persona con discapacidad, el examen de admisión con las adaptaciones y/o ajustes razonables respectivos, constituye un acto discriminatorio, consecuentemente, mal podría señalar la parte recurrente que se ha desviado, modificado y/o alterado la pretensión expuesta en el petitorio de la demanda.
3.16. En segundo lugar, cabe precisar que el Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de señalar que el trato homogéneo entre personas que poseen alguna discapacidad y personas que no padecen tal limitación puede suponer una forma de afectación del principio de igualdad por indiferenciación. Dicho principio, expresamente reconocido en el inciso 2º del artículo 2 de la Constitución, se vulnera cuando se trata de modo desigual a sujetos que se encuentran en la misma situación, pero también cuando existe un tratamiento exactamente homogéneo de sujetos que se encuentran en una condición claramente diferente. En consecuencia, para asegurar condiciones de respeto del principio de igualdad, pueden resultar exigibles determinadas medidas que compensen la situación de desventaja que enfrentan las personas con discapacidad. En esa línea, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 02437-2013-AA se sostuvo que:
todas las actividades en las que participa el ser humano -educativas, laborales, recreacionales, de transporte, etcéterahan sido planeadas para realizarse en ambientes físicos que se ajustan a los requerimientos y necesidades de las personas que no están afectadas de discapacidad. Su planificación, por lo tanto, ha respondido a una imagen del ser humano sin deficiencias físicas, sensoriales o mentales. Históricamente, pues se entorno ha sido hostil con las personas que sufren de alguna discapacidad. La falta de ambientes físicos adecuados a las necesidades de las personas con discapacidad ha desencadenado, primero, su marginación y, luego, su exclusión de todos estos procesos sociales, presentándose tales déficits de organización de la estructura social como el principal impedimento para que este sector de la población acceda al goce y ejercicio pleno de sus derechos y libertades6.
3.17. En tal contexto, y con las precisiones anotadas está claro que para alcanzar la situación de igualdad las personas con discapacidad requerirán que se realicen determinados ajustes razonables en las condiciones o infraestructura disponible. La ya aludida Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas en su artículo 2º establece que: Por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Resaltado agregado 3.18. De este modo la obligatoriedad de aplicar ajustes razonables en el examen de admisión en el artículo cuestionado, resulta congruente con el marco jurídico de la persona con discapacidad, puesto lo que promueve es que realicen las adaptaciones necesarias para que la discapacidad no sea un factor que afecte el acceso a la universidad, lo cual se logra realizando ajustes razonables al examen de admisión y demás procedimiento similares.
3.19. Ahora bien, como se ha señalado en el marco normativo, el artículo 98º de la Ley Universitaria establece que la admisión a la universidad se realiza mediante concurso público, previa definición de plazas y máximo una vez por ciclo.
Dicho concurso consta de un examen de conocimientos como proceso obligatorio principal y una evaluación de aptitudes y actitudes de forma complementaria. Debe especificarse que el examen de admisión tiene como objetivo medir las capacidades del aspirante a la formación de educación superior que debe poseer, a lo que se agrega que no se trata de favorecer a unas personas con base de discapacidad sino asegurarles que su condición no constituya un obstáculo para su realización personal y profesional en condiciones de igualdad con el resto de la sociedad.
3.20. Por tanto, independientemente si examen de admisión y evaluación de ingreso, sean conceptos contrarios, sinónimos y/o análogos, el proceso de admisión siempre consiste en un examen de conocimientos obligatorio y una evaluación de actitudes y aptitudes complementaria opcional;
del mismo modo el principio de igualdad en el presente caso exige que -para el acceso a la formación superior de la persona con discapacidaden todos los procesos de admisión se debe incorporar medios de información y comunicación accesibles, debiendo realizar adaptaciones y/o ajustes razonables respectivos en el examen de admisión, es decir, se debe adoptar las acciones necesarias para se pueda rendir el examen, de tal forma que el desempeño de la persona no
El Peruano Martes 15 de febrero de 2022

se vea afectado por su discapacidad, ya que debe competir en igualdad de condiciones con el resto de postulantes.
3.21. De lo expuesto, tenemos que la norma especial
Ley N.º 29973- y el artículo cuestionado de ningún modo regulan la exoneración del examen de conocimientos ni tampoco regula que el ingreso a las universidades o centro de formación superior sean solo a través de la evaluación de aptitudes como plantea el recurrente, tanto más, si a través de este tipo de evaluación únicamente se mide competencias transversales o habilidades blandas.
3.22. Sobre el Oficio N.º 307-2017-SUNEDU/02-13 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, obrante en copia a fojas ciento siete, del expediente principal; tenemos que en efecto dicho Oficio precisa que las universidades se encuentran en la obligación de cumplir con lo dispuesto en las Leyes Especiales, así como también pueden establecer otras formas de acceso conforme a ley, debiendo considerar la Ley N.º 29973, y que si bien las universidades deben contemplar un examen de conocimiento en el proceso de admisión, ello no implica que no se puedan implementar nuevos mecanismo para la evaluación de conocimientos de los postulantes; sin embargo, no se justifica de manera expresa y suficiente que las universidades o centros de formación superior exoneren el examen de conocimientos en los procesos de admisión, puesto que precisamente se señala que las universidades en ejercicio de su autonomía normativa, podrían efectuar ajustes razonables en el proceso de admisión que programen.
3.23. En tal sentido, si bien la parte demandante alega que la exigencia del examen de conocimientos para la formación superior de una persona con discapacidad significaría un acto discriminatorio; sin embargo, en base a lo antes señalado el artículo cuestionado no constituye una vulneración al derecho de igualdad, ni tampoco importa una exoneración del examen de conocimientos en el proceso de admisión; por lo que, siendo ello así, este Oficio alegado por la parte demandante en nada justificaría de manera expresa, objetiva y razonable esta exoneración de examen de conocimientos que alega la parte demandante.
3.24. En virtud de lo precitado, tenemos que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada como se aprecia de una revisión integral de la misma, advirtiéndose que se fundamenta en hechos y en derecho, cumpliéndose con la exigencia del artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Perú, por lo que desestimándose los agravios de la apelación, debe confirmarse la sentencia que declaró infundada la demanda de acción popular, al encontrarse de acuerdo a ley y a los antecedentes.
III. DECISIÓN:
Por lo antes expuesto; CONFIRMARON la sentencia apelada, de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del expediente principal, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de acción popular; en los seguidos por Alfonso Santos Infanzon Salvatierra contra el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y otros, sobre proceso constitucional de acción popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra.
SS.
QUISPE SALSAVILCA
ECHEVARRÍA GAVIRIA
YAYA ZUMAETA
YALÁN LEAL
BUSTAMANTE ZEGARRA

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Obrante a fojas 20.
Cairo Roldán, Omar. El Principio de Legalidad y el Sistema Democrático Constitucional, artículo publicado en el libro El Principio Constitucional de Legalidad, Editorial Gaceta Jurídica. Lima 2013.
Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 3533-2003-AA/TC, fundamento 4.
Ídem, fundamento 5.
Obrante en el folio 2 a 19, del expediente principal.
Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 04104-2013-PC/TC, fundamento 11 y 12.

C-2038862-4

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CountryPeru

Date15/02/2022

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Last issue06/08/2024

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