Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 7 de febrero de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

del 2013 condeno al beneficiario Luis Alberto Espinoza Meza a 09 años de pena privativa de la libertad por el delito de Tráfico De Moneda Falsa y Micro comercialización de Drogas, computándose dicha condena desde el 08 de agosto del 2012 hasta el 07 de agosto del 2021, pronunciamiento judicial que fue confirmado por el superior en grado, expresa el demandante que al realizar el trámite de excarcelación del favorecido el INPE le señalo que la sentencia contra el favorecido no había sido inscrita por lo que al encontrarse el Órgano Jurisdiccional recabo el Archivo Central de Lima copia certificada de los pronunciamientos judiciales, empero al pretender querer inscribir la condena ante la autoridad penitenciaria se lo denegaron indicándole que la certificación lo debe de realizar el Juzgado del Poder judicial que condeno al beneficiario, motivo por el cual a la fecha continua recluido en el Centro Penitenciario de Aucallama, por lo que interpone la demanda constitucional amparándose en el inciso 1 del artículo 200 de la constitución política del Estado, concordante con el literal b del inciso 24 del artículo 2 del mismo cuerpo constitucional, inciso 14 del artículo 25 del código procesal penal y articulo 208 y 209
del reglamento del código de ejecución penal.
5. El juzgador para declarar fundada la demanda precisa en su sentencia constitucional que en cuando a la demanda interpuesta contra el director Del Establecimiento Penal de Aucallama se debe tener en consideración conforme lo ha detallado el demandante el INPE
entiéndase el establecimiento Penitenciario de Aucallama donde se encontraba recluido el beneficiario, señalo que al sentencia contra el referido favorecido no había sido inscrita por el Órgano jurisdiccional, el demandante refiere incluso que recabo del archivo central copia certificada y se le denegó argumentando que necesitaban una certificación expresa del órgano jurisdiccional, que había impuesto la condena e internado al sentenciado. Empero indica es de advertir también que de la documental que obra aparejado en el escrito 34633-2021, se advierte que en ella figura los antecedentes judiciales del favorecido Luis Alberto Espinoza Meza, y se consigna con fecha 15 de agosto del 2013, una nota que dice: fecha doc:
13 de agosto del 2013, comunica 24 Juzgado Penal De Lima con doc. of 19846-2012 observaciones delito contra el orden financiero y monetario, delito tráfico de moneda falsa en agravio de BCR y de la oficina central de lucha la falsificación de numerario; delito peligro común TIA
fuego en agravio del Estado delito comercialización de drogas en agravio del Estado, dejar sin efecto el arresto domiciliario sentencia de 09 años de PPElE, registro 559, y a continuación se indica en esta instrumental que la sentencia fue inscrita el 21 de octubre del 2021, en la cual se deja constancia que el 24 Juzgado Penal de Lima condeno al favorecido a 09 años de pena privativa de la libertad que vencía el 07 de agosto del 2021, resolución que fue confirmada según el registro de antecedentes penales en comentario en su oportunidad por la Sala Penal De Procesos con Reos en cárcel de Lima, siendo que el favorecido ha obtenido su libertad el día de ayer 21 de octubre del 2021, a mérito de una inscripción de las condenas antes referidas y del oficio que se ha remitido y que obra registrado en el certificado de antecedentes judiciales.
6. En ese contexto indica el juez se advierte que el Establecimiento Penitenciario donde el sentenciado venia cumpliendo la pena, tenía conocimiento que el sentenciado, según la nota que aparece en los antecedentes judiciales del 15 de agosto del 2013, tenía conocimiento que estaba cumpliendo una sentencia de 09 años, sin embargo se advierte que las autoridades penitenciarias no realizaron mayor diligenciamiento o recabaron información con la finalidad de advertir cuando vencía la condena del sentenciado, más aun cuando se ha informado, como lo ha señalado el demandante en su demanda, alerto a las autoridades penitenciarias que la condena de su hermano favorecido ya había vencido, sin embargo incluso le exigieron copias certificadas del mismo juzgado por lo que se advierte una inacción cuanto menos por parte de la autoridad penitenciaria del Establecimiento Penitenciario De Aucallama y habiendo mantenido recluido, hasta ayer incluso 21 de octubre del 2021,esto es más de dos meses en que debía egresar , a pesar de que su condena concluyó en agosto del 2021, a pesar de que conforme al reglamento del código de ejecución penal, pues deben de verificar para determinar la libertad del detenido ante una
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eventual libertad por cumplimiento de condena, conforme lo señala el artículo 208 y siguientes del código de ejecución penal, por lo que declara fundada la demanda, criterio que comparte este órgano jurisdiccional, pues para el egreso del condenado no es requisito que el INPE
exija la inscripción de la condena, omisión del órgano jurisdiccional, pero en modo importa que continue recluido privándosele de su libertad.
7. Los agravios expresado por la parte apelante en modo alguno desvirtúan los presupuestos por los cuales se declaró fundada la demanda, por cuanto es cierto que no estaba inscrita la demanda pero en su condición de director del Establecimiento Penitenciario debió agotar los mecanismos para la inmediata libertad del favorecido y el Manual de Procedimientos y Actividades de Registro Penitenciario del INPE aprobado por Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario N
305-2008-INPE/P, que establece en su Título Tercero los procedimientos para la recepción, trámite y registro de las resoluciones judiciales, en las que se verificará previamente, que éstas se encuentren debidamente consentidas y/o ejecutoriadas conforme lo establece el Artículo 332º del Código de Procedimientos Penales y cuya inscripción se ejecuta a partir de las Resoluciones Judiciales que en copia certificada deben remitir los órganos jurisdiccionales a la Sub Dirección de Registro Penitenciario de la Oficina Regional o al responsable de Coordinación Judicial de los Establecimientos Transitorios y al Director del Establecimiento Penitenciario de la jurisdicción, de manera tal, que el órgano del registro penitenciario depende de la información que le provea el órgano jurisdiccional, no lo libera de su obligación de tomar las providencias al tomar conocimiento que ya se había cumplido la condenada del favorecido. Alega el apelante que la Procuraduría Pública ha tomado conocimiento que la Sub Dirección de Registro Penitenciario cursó en su oportunidad el Oficio Nº 1192-2021-INPE/18-06-SD-DIRJ al Jefe del Archivo Central de la Corte Superior de Lima solicitando el desarchivamiento del expediente del beneficiario a fin de que sea remitido al órgano jurisdiccional correspondiente y el secretario que se encuentre debidamente acreditado ante la mesa de partes de la oficina de registro penitenciario proceda a realizar la inscripción de los actuados judiciales correspondientes al beneficiario, pese a que dicha función corresponde estrictamente al órgano jurisdiccional; Pero un acto administrativo no puede servir de sustento para afectar la libertad de quien ya había cumplido su condena, por lo que se debe confirmar la resolución venida en grado IV. DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD: RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia recaída en la Resolución Número 03, de fecha 22 de octubre de 2021, en el extremo que resuelve: Declarar FUNDADA la demanda Constitucional de Habeas Corpus interpuesto por Juan Carlos Espinoza Meza a favor DE LUIS ALBERTO
ESPINOZA MEZA, contra Edwin Salazar Álvarez - DIRECTOR DEL ESTABECIMIENTO PENAL DE
AUCALLAMA.
2. RECOMENDÁNDOLE, por esta única vez sean diligentes, cuando existe conocimiento de que un sentenciado ya ha cumplido su condena y se tiene cuanto menos mínimo conocimiento de ello, sin embargo no se dispone su libertad por cumplimento de la condena argumentando la no inscripción de la condena.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley, publíquese y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen.
S.S.
GÓMEZ ARGUEDAS
SÁNCHEZ SÁNCHEZ
CABALLERO GARCÍA
W-2032502-1

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CountryPeru

Date07/02/2022

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