Boletín Oficial de la República Argentina del 27/12/2000 - Segunda Sección

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Miércoles 27 de diciembre de 2000

BOLETIN OFICIAL Nº 29.554 2 Sección
2.2. El artículo 26 de La Ley Orgánica del Ministerio Público N 24.946 B.O. 23-3-1998 expresa:
Los integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, podrán para el mejor cumplimiento de sus funciones requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados; y a los particulares cuando corresponda
A su turno el artículo 45 de la norma en cita expresa: El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:
a Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada, y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.
b Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos.
c Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados delitos. En tales casos, las investigaciones de la Fiscalía tendrán el valor de prevención sumaria. El ejercicio de la acción pública quedará a cargo de los fiscales competentes ante el tribunal donde quede radicada la denuncia y, en su caso, ante las Cámaras de Apelación y Casación con la intervención necesaria del Fiscal nacional de investigaciones Administrativas o de los magistrados que éste determine, quienes actuarán en los términos del artículo 33 inciso t.
El artículo 50 de la ley contempla competencias especiales de investigación de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, entre las que se cuentan las de:
a Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrán requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria, que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole de la peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos ad hoc.
b Informar al Procurador General de la Nación cuando estimen que la permanencia en funciones de un Ministro, Secretario de Estado o funcionario con jerarquía equivalente o inferior, pueda obstaculizar gravamente la investigación.
En punto a la representación del Estado en juicio el artículo 66 expresa: A los efectos de dar cumplimiento al artículo 27 primera parte de esta ley, salvo los casos en que por ley se autorice un régimen especial, el Estado nacional y sus entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdiccionales y administrativos nacionales y locales, por letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de los servicios jurídicos de los respectivos ministerios, secretarías, reparticiones o entes descentralizados.
En el interior de la República, cuando el organismo interesado carezca en el lugar de los servicios referidos, la citada representación será ejercida por Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de la Procuración del Tesoro de la Nación y designados por el Poder Ejecutivo; en su defecto, la ejercerán letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado dependientes de otros servicios jurídicos.
Cuando el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente la representación judicial estatal será ejercida por el Procurador del Tesoro de la Nación.
Cuando situaciones excepcionales o casos especiales lo hagan necesario, tal representación, podrá ser ejercida por otros abogados contratados como servicio de asistencia al Cuerpo de Abogados del Estado, previo dictamen favorable del Procurador del Tesoro de la Nación.
2.3. El Decreto N 411/80 B.O. 27/2/80 t.o. por Decreto N 1265/87, B.O. 2/9/87, reglamentario de la Ley N 17.516, establece en su artículo 1 un régimen de autorizaciones para habilitar a los letrados de la Administración Pública Nacional a representar al Estado en juicio. A tal efecto otorga la facultad de conceder aquellas autorizaciones a los Ministros, Secretarios de Estado, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios de la Presidencia de la Nación, al Jefe de la Casa Militar y a los órganos superiores de los entes descentralizados.
Expresa su artículo 1: La promoción y contestación de acciones judiciales serán autorizadas por resolución de los Ministros, Secretarios Ministeriales y Secretarios y Jefe de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION o de los órganos superiores de los entes descentralizados.
Cuando la importancia del asunto o sus consecuencias justifiquen la intervención del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, las autoridades y órganos mencionados en el párrafo anterior podrán requerir que se los autorice por decreto para promover y contestar la acción judicial.
3.1. En lo específicamente tocante a las competencias de la Oficina Anticorrupción, el artículo 13
de la Ley N 25.233 B.O. 1-12-99 modificatoria de la Ley de Ministerios creó la Oficina Anticorrupción en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la que tendrá a su cargo la elaboración y coordinación de programas de lucha contra la corrupción en el sector público nacional y, en forma concurrente con la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, gozará de las competencias y atribuciones establecidas en los artículos 26, 45 y 50 de la Ley N 24.946.
El artículo 13 de la Ley N 25.233 se complementa con la previsión del inciso 19 del artículo 20 de la Ley de Ministerios t.o. en 1992 con las modificaciones introducidas por el artículo 5 de la citada Ley N 25.233.
De esos preceptos se desprende la competencia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para entender en los programas de lucha contra la corrupción e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado.
3.2. El artículo 1 del Decreto N 102/99 B.O. 29/12/99 expresa: La OFICINA ANTICORRUPCION funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como organismo encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que dentro del ámbito fijado por esta reglamentación se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por Ley N 24.759. Su ámbito de aplicación comprende a la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.
El precepto confiere a la Oficina Anticorrupción competencia para:
a Recibir denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto;
b Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el inciso anterior.
En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la OFICINA ANTICORRUPCION y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga;

c Investigar preliminarmente a toda Institución o Asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados recursos;
d Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos;
e Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia
El artículo 3 dispone: La OFICINA ANTICORRUPCION ejercerá las atribuciones establecidas en los incisos a, b, c, d y e del artículo anterior en aquellos casos que el Fiscal de Control Administrativo considere de significación institucional, económica o social. Las investigaciones preliminares que se realicen tendrán carácter reservado.
El artículo 4 establece: Cuando de la investigación practicada resulte la existencia de presuntas transgresiones a normas administrativas, las actuaciones pasarán con dictamen fundado al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas por el Reglamento de Investigaciones Administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes.
En las actuaciones en que el Fiscal de Control Administrativo considere pertinente; la OFICINA
ANTICORRUPCION podrá ser tenida como parte acusadora con facultades de ofrecer, producir o incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso.
3.3. El Anexo II del Decreto N 625/00 B.O. 28-7-2000 establece que los Objetivos de la Oficina Anticorrupción son:
Promover de oficio o por denuncia, las investigaciones que resulten pertinentes respecto de las conductas de los agentes públicos, para determinar la existencia de hechos o situaciones, presuntamente ilícitos o irregulares, de los que pudieren derivar perjuicios para el patrimonio estatal.
Realizar presentaciones ante las autoridades administrativas o judiciales que correspondan a fin de impulsar las acciones a que dieren lugar los resultados de sus investigaciones, ejerciendo las facultades que le acuerdan las leyes y reglamentos en vigor.
En cuanto a la Dirección de Investigaciones, el artículo 2 le atribuye los objetivos de:
Asistir al Fiscal de Control Administrativo en las investigaciones sobre presuntos hechos ilícitos o irregularidades administrativas cometidos en perjuicio del Sector Público Nacional.
Recibir denuncias sobre hechos presuntamente ilícitos o irregulares, a efectos de realizar, si correspondiere, las investigaciones preliminares.
Impulsar, en caso de que como consecuencia de la investigación preliminar exista sospecha fundada acerca de la existencia de hechos ilícitos o irregularidades, la realización de sumarios administrativos, acciones judiciales, civiles o penales o cualquier otra medida que considere adecuada, y realizar su seguimiento.
Constituirse como parte de los sumarios administrativos en los casos en que la reglamentación así lo establezca.
3.4. Recientemente ha sido aprobado el Reglamento Interno de la Dirección de Investigaciones de la Oficina Anticorrupción como Anexo I de la Resolución N 749/2000 B.O. 24-8-00.
Entre las facultades del Director de Investigaciones, ese Reglamento contempla en su artículo 16, inciso e, la de Disponer el inicio del reclamo civil en forma autónoma o junto con la interposición de la querella en sede penal. En este caso, en la carpeta se dejará la copia de la presentación aprobada para su interposición.
III
1. En primer término, cabe recordar que la competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y del los reglamentos dictados en su consecuencia, tal cual lo establece el art. 3 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. De tal forma, la normativa vigente establece con absoluta claridad de dónde debe surgir la competencia de los órganos administrativos: la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos dictados en su consecuencia.
2. En este sentido, comparto lo expresado por el Servicio jurídico preopinante acerca de que el principio general en materia de representación del Estado en juicio consiste en que ella le corresponde a los servicios jurídicos de los respectivos Ministerios, Secretarías y entidades descentralizadas, salvo que se configuren algunas de las situaciones contempladas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 66 de la Ley N 24.946 o que por ley se autorice un régimen especial de representación.
3.1. En punto a las facultades específicas de la Oficina Anticorrupción, de las normas reseñadas, se desprende que esa Oficina puede presentarse en juicio como querellante y que, ni la presentación de denuncias ni la decisión de constituirse en parte querellante están sujetas al régimen de autorizaciones contemplado por el artículo 1 del Decreto N 411/80 t.o. por D. 1265/87.
Justamente, de una interpretación integradora y armónica de las normas indicadas en el capítulo II, surge que nos encontramos ante un régimen especial, en los términos del artículo 66 de la Ley N 24.946, que permite considerar a la Oficina Anticorrupción con facultades suficientes para presentarse en juicio como parte querellante. Dicha interpretación sólo puede darse, exclusivamente, en los casos en que sea una ley la que así lo disponga artículo 13 de la Ley N 25.233 y el artículo 20, inciso 19 de la Ley de Ministerios t.o. en 1992, con las modificaciones del artículo 5 de la citada Ley N 25.233.
3.2. Ahora bien, respecto de la cuestión relativa a si la Oficina Anticorrupción cuenta con competencia para iniciar acciones civiles, no encuentro en las normas reseñadas fundamento bastante para sostener esa hipótesis.
No puede inferirse de los Decretos Nros. 102/99 y 625/00 que la Oficina Anticorrupción cuente con facultades suficientes para promover acciones ante la justicia civil o para constituirse como actor civil en aquellas causas en que es tenida como parte querellante, haciendo en este caso un apartamiento del régimen general de representación del Estado en juicio instaurado por el artículo 66 de la Ley N 24.946, máxime teniendo en cuenta que de la Ley de Ministerios no surge ni en forma expresa ni en forma implícita dicha posibilidad, a diferencia, en cambio, de lo que ocurre para que la Oficina se constituya en parte querellante.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 27/12/2000 - Segunda Sección

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CountryArgentina

Date27/12/2000

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