Boletín Oficial de la República Argentina del 27/12/2000 - Segunda Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.554 2 Sección Ella tampoco encuentra sustento en el Reglamento Interno de la Dirección de Investigaciones de la Oficina Anticorrupción recientemente aprobado como Anexo I de la Resolución N 749/00 B.O. 248-00.
En efecto, de esto no surge, ni podría surgir válidamente, la prescindencia del dictado de una ley o reglamento en los términos del artículo 3 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, sin que se viole el principio cardinal que establece que las leyes no pueden ser modificadas o dejadas sin efecto por decretos o resoluciones de la Administración.
A mayor abundamiento, del artículo 16, inciso e de ese Reglamento no surge que la Dirección de Investigaciones deba iniciar ni proseguir el juicio civil, sino tan sólo disponer su inicio, el cual deberá ser llevado a cabo por los órganos con competencia para ello.
4. Teniendo en cuenta que la consulta formulada se originó en una cuestión que guarda estrecha relación con la planteada en el Expediente N 265/00, del registro de la Presidencia de la Nación, donde el 24 de agosto de 2000 tuve ocasión de dictaminar, me remito también a las conclusiones que volqué en el asesoramiento brindado en esa ocasión, cuya copia adjunto.

Miércoles 27 de diciembre de 2000

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examinan las disposiciones constitucionales, legales y/o reglamentarias de aplicación, y otros actos vinculados a la materia traída en consulta conf. Dict. 224:182.
El control de legalidad que ejerce la Procuración del Tesoro importa que sus pronunciamientos deban ceñirse a los aspectos jurídicos de la contratación, sin abrir juicio sobre sus contenidos técnicos o económicos, ni sobre cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia involucrados, por ser ajenos a su competencia funcional conf. Dict. 213:105, 115 y 367 y 57/99.
La Procuración del Tesoro de la Nación no efectúa respecto de la contratación de abogados externos para la tramitación de juicios en los que sean parte entes en liquidación, ninguna valoración de oportunidad, mérito y conveniencia conf. Dict. 225:93.
El contenido jurídico del caso que se consulta es lo que justifica y circunscribe el pronunciamiento de la Procuración del Tesoro, ya que su función asesora está restringida al análisis de cuestiones estrictamente jurídicas. Por ello, se encuentra excluido de su pronunciamiento el examen de cuestiones relativas a la equidad o inequidad de las fórmulas contractuales.
Expte. ACT. SEIE N 292/98; 19 de septiembre de 2000. Dictámenes 234:540.

Al analizar en ese dictamen cuál es el órgano competente para iniciar en sede judicial las acciones civiles tendientes a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al Estado Nacional como consecuencia de las mismas irregularidades aquí denunciadas, tuve en cuenta que la Resolución M.E. N 218/2000 B.O. 31-3-2000 dispuso Encomendar a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION de este Ministerio, la implementación dentro de los NOVENTA 90 días corridos de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de los medios necesarios para atender todas las causas judiciales en que sea parte la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
en liquidación y las que eventualmente se inicien v. art. 6.

ACT. SEIE N 292/98
BUENOS AIRES, 19 SET. 2000
SEÑOR ADMINISTRADOR DEL FONDO NACIONAL DE MARINA MERCANTE e. d.:
OBJETO DE LA CONSULTA

Concluí, por ese motivo, que correspondía remitir las actuaciones a la Subsecretaría de Coordinación del Ministerio de Economía a efectos de que procediera a iniciar las acciones judiciales pertinentes, previa evaluación del mérito, oportunidad y conveniencia que pudiera existir para ello, criterio que no encuentro razones para modificar.
IV
Por las razones que dejo expuestas, considero que la Oficina Anticorrupción carece de competencia para iniciar per se las acciones civiles a que alude.
ERNESTO ALBERTO MARCER
Procurador del Tesoro de la Nación
Se consulta a esta Procuración del Tesoro acerca de la procedencia de efectuar la contratación del estudio jurídico de la República del Paraguay P., P. & T.- para la prosecución de la sustanciación de la causa oportunamente promovida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 5
Turno de la ciudad de Asunción del Paraguay, de la República del Paraguay, bajo la carátula ESTADO
NACIONAL ARGENTINO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS C/
RIOPAR S.R.L. Y TRANSPORTES FLUVIALES ARGENRIO S.A. S/ACCION DE NULIDAD. Ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley N 24.946 B.O. 23-3-98.
I ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA CUESTION SOMETIDA A CONSULTA

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ESTADO. Abogados. Contratación directa. Instrumento. Requisitos. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Contratación directa. Urgencia. Acreditación. LICITACION
PUBLICA. Excepciones. Interpretación restrictiva. Especialidad. PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION. Dictamen. Control de legalidad. Cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia. Expte.
ACT. SEIE N 292/98; 19 de septiembre de 2000. Dictámenes 234:540.
Resulta procedente la contratación directa de un estudio jurídico de la República del Paraguay para la prosecución de la - substanciación de un juicio promovido en esa República donde el Estado Nacional es parte, pues ello encuentra fundamento en el artículo 56, inc. 3 apartados d y f de la Ley de Contabilidad Pública Dto.-Ley N 23.354/51, vigente en función de lo establecido por el artículo 137, inc. a de la Ley N 24.156, reglamentado por el Decreto N 436/2000. Asimismo, la urgencia que presenta el caso y la especialidad técnica que es requerida en los profesionales a contratar, son extremos que se encuentran verificados y justifican la excepcionalidad de la medida de contratación directa propiciada.
A los efectos de la contratación, en el instrumento final a ser suscripto debería especificarse el deber de información que es menester en este tipo de contrataciones por parte de los abogados que actúan en representación del Estado Nacional. Asimismo, sería conveniente cumplir con la manda del apartado f in fine del artículo 26 del Decreto N 436/00, en el sentido de que el cocontratante actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional; insertar una cláusula relativa a la intransferibilidad del contrato, toda vez que las obligaciones asumidas por los letrados son, obviamente, intuitu personae; exigir a los letrados la renuncia de la invocación de cualquier normativa que los pudiera habilitar a cobrar un monto superior o adicional al pactado; contemplar la obligación de los profesionales a contratar de brindar la declaración jurada de no ser patrocinantes o apoderados en causas contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados. Por último, el instrumento debería incluir la previsión relativa a la jurisdicción por ante la cual han de conocerse los eventuales conflictos, que se susciten a partir de la relación contractual establecida.
En el análisis de la causal de urgencia como exonerativa de la obligatoriedad de celebrar una licitación pública o concurso no puede omitirse recordar la existencia de criterios evolutivos respecto a qué debe entenderse por razones de urgencia. Ellos se orientaron primero a admitir la urgencia subjetiva para arribarse finalmente a exigir la necesaria presencia de una urgencia objetiva y si bien no puede definirse un momento cierto del pasaje de una a otra, puede estimarse que al menos en nuestro país así ocurrió, hacia mediados de este siglo.
El requisito de la urgencia debe ir plenamente acreditado mediante estudios técnicos, objetivos, previos y serios que la califiquen como cierta ya que de modo alguno puede quedar librado al criterio subjetivo de funcionarios, cuya apreciación exclusivamente personal podría desvirtuar el sentido de la norma reglamentaría impuesta en defensa del interés del Estado. De otro modo podría darse por supuesto una situación de urgencia inexistente, generalizándose así un régimen de excepción que debe, como tal, ser de interpretación y aplicación restrictiva conf. Dict. 89:106.
Con relación a la especialidad, resulta necesario que se compruebe la capacidad científica, técnica o artística del contratado para que la causal sea admisible, pues la interpretación de las excepciones al requisito de la licitación pública debe ser estricta y considerarse limitada por los fines que la ley persigue al establecerla con carácter general conf. Dict. 113:221; 122:255.
Son presupuestos de la excepción de especialidad: a la existencia de un ejecutor especializado;
b la fundamentación documentada de la necesidad de especialización para la prestación del servicio o ejecución de la obra c la demostración de la capacidad especial y que acrediten la profesionalización del cocontratante para la prestación concreta que se solicita y d la responsabilidad propia y exclusiva del contratado conf. Dict. 198:178.
El dictamen de la Procuración del Tesoro se halla reservado, en principio, al Presidente de la Nación, los señores Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas y Directores de los servicios jurídicos integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado conf.
Dict. 226:109, 114; 227:1, 9, 21 y 135.
El asesoramiento de la Procuración del Tesoro se circunscribe al análisis de los aspectos estrictamente jurídicos de la medida sobre la cual se consulta. Así, entre sus competencias, se encuentra la de ejercer un control de legitimidad que es de carácter previo y preventivo sobre los actos que dicta la Administración Pública, control que incluye los procesos de contratación. Para efectuar el control de legalidad a través del análisis del caso planteado y pronunciarse en determinado sentido, se
1. La firma Transportes Fluviales Argenrío S.A. recibió del Estado Nacional Argentino Fondo Nacional de la Marina Mercante un préstamo con subsidio para la construcción de un buque portacontenedor fluvial y seis barcazas multipropósito.
Como consecuencia del incumplimiento del Armador en la devolución del préstamo fue iniciada una ejecución fiscal ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N
5, Secretaría N 9 de esta ciudad, caratulada ESTADO NACIONAL C/ TRANSPORTES FLUVIALES
ARGENRIO S.A. S/ EJECUCION FISCAL.
En el marco de esos actuados se recibió un exhorto internacional comunicando que se había resuelto cancelar la matrícula y bajar la bandera de los buques, por haber sido adjudicados en remate público a la firma RIOPAR S.R.L. Ello en los autos RIOPAR S.R.L. C/ TRANSPORTES FLUVIALES
ARGENRIO S.A. S/ COBRO DE GUARANIES, que tramitan por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la República del Paraguay.
Siendo que los buques se encontraban gravados con Derecho Real de Hipoteca a favor del Estado Nacional Argentino por el importe correspondiente al préstamo oportunamente otorgado, desde el Fondo Nacional de la Mercante e.d. se decidió la contratación del estudio P.,S. T., B. & N. a fin de plantear una acción autónoma de nulidad por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno Secretaría N 17 de la ciudad de Asunción del Paraguay v. fs. 60/61.
2. El 9 de diciembre de 1993, se tuvo por promovida la acción autónoma de nulidad y se ordenó correr traslado de la demanda a las firmas RIOPAR S.R.L. y TRANSPORTES FLUVIALES ARGENRIO
S.A. En razón de recusaciones e inhibiciones, la causa quedó definitivamente radicada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la ciudad de Asunción del Paraguay v. fs. 33/34.
3. El 7 de octubre de 1999 se recibió en el Fondo Nacional de la Marina Mercante e.d. un telegrama del estudio jurídico paraguayo por el que se comunicaba la renuncia del apoderado del Estado Nacional, el Dr. P.
Asimismo, se hacía saber que la República Argentina contaba con un plazo de diez días para designar una nueva representación, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía.
Por su parte, se informó que se encontraba pendiente el exhorto internacional trasladando el planteo de nulidad a Transportes Fluviales ARGENRIO y que, en orden a evitar la perención de la instancia, el Dr. P, habría efectuado una presentación con anterioridad a su renuncia v. fs. 59/61.
4. El Dr. S. G, socio del Dr. P. comunicó telefónicamente a los funcionarios del Fondo Nacional de la Marina Mercante e.d. que la renuncia a la representación del Estado Nacional había obedecido a que los integrantes de ese estudio habían decidido no continuar con los procesos litigiosos para dedicarse con exclusividad al asesoramiento empresario fs. 64.
5. A fojas 67 obra glosada una nota del 4 de febrero de 2000 por medio de la cual el Dr. S. G.
informó al Fondo Nacional de la Marina Mercante e.d. que El juzgado, a pedido de la otra parte, puede solicitar la declaración de rebeldía como consecuencia de la no intervención. Además, deben tener en cuenta que el plazo de 6 meses previsto para la caducidad de la instancia se cumplirá el 26.02.2000 si contamos el mes de enero feria judicial.
6. Mediante la Nota FNMM N 46/00 se puso en conocimiento de la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial, la renuncia presentada por aquella representación letrada y las tratativas por esa firma efectuadas en orden a conseguir un nuevo estudio en su reemplazo.
Allí se indicó que luego de innumerables e infructuosas tratativas con diferentes estudios y letrados con trayectoria en los Tribunales de Asunción, la renunciante nos informó que sólo tendría interés en tomar el caso, el Estudio P. P. y T. abogados, especialistas en Derecho Marítimo; y que el Dr. P, hizo saber al Fondo Nacional de Marina Mercante e.d. que ya conocía el estado de la causa y que estaba en condiciones de asumir la representación, requiriéndonos a cambio un anticipo en concepto de honorarios de U$S 10.000 v. fs. 70/71.
7. Con relación al pedido por parte del Fondo Nacional de la Marina Mercante e.d. de intervención y atención del juicio de nulidad, el Dr. P, manifestó, con fecha 22 de febrero de 2000, que procedería a tomar intervención en representación de la República Argentina, invocando la representación sin

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Boletín Oficial de la República Argentina del 27/12/2000 - Segunda Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

CountryArgentina

Date27/12/2000

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